REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 10-16104.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: ALICIA CASTRO GONZALEZ, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.275.064.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE TOVAR COLMENARES, inpreabogado N° 28.292.

DEMANDADO: CARLOS HERNANDEZ PERERA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.173.748.

-I-
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por PARTICIÓN interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2009, por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE TOVAR COLMENARES, inpreabogado N° 28.292, en su carácter de apoderado judicial de ALICIA CASTRO GONZALEZ, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.275.064, contra CARLOS HERNANDEZ PERERA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.173.748.

En fecha 06 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó a la parte actora corregir los defectos del libelo mediante despacho saneador.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, la parte actora presentó escrito de saneamiento de la solicitud de partición de bienes.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 18 de octubre de 2010, ordenándose la citación al ciudadano demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.

En fecha 02 de noviembre de 2010, la parte actora dejó constancia de haber entregado al alguacil suplente de este Despacho los emolumentos para el traslado para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 04 de noviembre de 2010, la alguacil suplente de este despacho consignó compulsa de citación, donde expuso que encontró al demandado de autos ciudadano Carlos Hernández a quien le impuso el objeto de la citación, negándose a firmar dicho recibo, por lo que se le dejo copia certificada del libelo y del auto de admisión de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó la notificaron de la parte demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, la Secretaria Temporal de este Despacho, dio cuenta al Juez de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación del demandado de autos ciudadano CARLOS HERNANDEZ PERERA.

En fecha 18 de enero de 2011, comparece el ciudadano CARLOS HERNANDEZ PERERA, en su carácter de demandado en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANELA ABREU GOMEZ, Inpreabogado N° 26.336, Y CONFIRIÓ Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MARIANELA ABREU GOMEZ, LUIS EDGARDO CASTRO SANCHEZ y ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, Inpreabogados N° 26.336, 85.589 y 20.715 respectivamente.

En fecha 25 de enero de 2011, comparece el abogado en ejercicio ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, Inpreabogado N° 20.715, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición de bienes.

En fecha 08 de febrero de 2011, comparece el ciudadano CARLOS HERNANDEZ PERERA, en su carácter de demandado en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANELA ABREU GOMEZ, Inpreabogado N° 26.336, y revocó el Poder Apud-Acta conferido a los abogados en ejercicio MARIANELA ABREU GOMEZ, LUIS EDGARDO CASTRO SANCHEZ y ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, Inpreabogados N° 26.336, 85.589 y 20.715 respectivamente.

En fecha 14 de febrero de 2011, comparece el ciudadano CARLOS HERNANDEZ PERERA, titular de la cedula de identidad N° E-81.173.748, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 43.128, y confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios FLAVIO DE LAURENTIS TINEO y LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, Inpreabogados N° 26.812 y43.128 respectivamente.

En fecha 17 de febrero de 2011, compareció el abogado en ejercicio GUSTAVO E. TOVAR C., inpreabogado N° 28.292, en su carácter de apoderado judicial de la parte atora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2011, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora en el presente procedimiento.

En fecha 24 de febrero de 2011, comparece el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 43.128, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a la pruebas presentadas por la actora.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio GUSTAVO E. TOVAR C., inpreabogado N° 28.292, en su carácter de apoderado judicial de la parte atora, ratificó en todas y cada unas de sus partes el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de Febrero de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró con lugar la oposición a las pruebas interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 43.128, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia se negaron las pruebas de experticias e informes promovidas por el apoderado judicial del actor.

En fecha 18 de mayo de 2011, compareció el abogado en ejercicio GUSTAVO E. TOVAR C., inpreabogado N° 28.292, en su carácter de apoderado judicial de la parte atora y consignó escrito de informes.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE CONFORMABAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, consistentes en:

PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en La Urbanización Santa Rosalía, Calle Paseo Manuela Sáenz, Residencias Santa Rosalía, Piso 07, N° 7-3, Torre C, Numero Catastral 106-01-49-07-03, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo I, Cuarto Trimestre del Año 1978.
SEGUNDO: Un paquete de acciones de la Compañía Anónima “ALUMINIOS DE ARAGUA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Numero 6, Tomo 643-A, de fecha 30 de Septiembre de 1994.
TERCERO: Un vehiculo Marca Ford, Modelo Sierra, Color Gris, Modelo 280, Cuatro Puertas.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa la parte demandada quedó limitada a demostrar:

PRIMERO: Que pagó la cantidad de bolívares mil ochocientos cuarenta y cinco sin céntimos (Bs. 1.845,°°) o un bolívar fuertes con ochenta y cuatro céntimo (Bf. 1,84) mensualmente, por concepto de crédito hipotecario, dinero que depositó en la cuenta N° 105119564, en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del demandado, que sumadas entre sí alcanzan la cantidad de ochenta y cuatro mil veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 84.025,°°) o ochenta y cuatro bolívares fuertes con dos céntimos (Bf. 84,02).
SEGUNDO: Que no puede ser compensado por usufructo del inmueble objeto de litis, toda vez que la tenencia del mismo le pertenece y el inmueble ha sido objeto de modificaciones que lo revalorizan.
TERCERO: La obligación del pago emanada de la cesión y subrogación del saldo de la deuda que el ciudadano GREGORIO ASCANIO, que asumió con la entidad de ahorro y préstamo por hipoteca especial y de primer grado que se constituyó por el crédito otorgado para la adquisición de vivienda, se encuentra prescrita.

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda:

-Poder Especial otorgado por Doña Alicia Castro González a favor de Don Gustavo Enrique Tovar Colmenares, expedido por la Notaria de Lucas Raya Medina, Santa Cruz de Tenerife España con el cual se demuestra la facultad del abogado Gustavo Tovar, para representar en el presente juicio a la ciudadana Alicia Castro González.
-Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 390, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua.
-Copia simple de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Alicia Castro González y Carlos Hernández Perera, inscrita bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Tercero, Tomo I, Numero 5, Folio 26 y fecha de Otorgamiento 30 de Agosto de 1996.
-Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en La Urbanización Santa Rosalía, Calle Paseo Manuela Sáenz, Residencias Santa Rosalía, Piso 07, N° 7-3, Torre C, Numero Catastral 106-01-49-07-03, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo I, Cuarto Trimestre del Año 1978.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la partición de la comunidad conyugal, considera este Tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.


La norma precedentemente trascrita establece las condiciones por la cual se promoverá el procedimiento de partición; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda partir la comunidad conyugal; sin que se encuentre demostrado fehacientemente la titularidad de dichos bienes que se pretenden partir, trayendo como consecuencia emitir un pronunciamiento inejecutable.

En este mismo orden de ideas es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
…(OMISSIS)…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
…(OMISSIS)…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.


Asimismo el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, aduce lo siguiente referente a los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código Civil de Procedimiento Civil:
“…b) Objeto. Aunque el artículo no lo específica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum.
La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art.52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere muebles, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (Art. 343, ord. 6°), y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente… (OMISSIS)… Según el ordinal 6°, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como <>….”.

De una revisión del libelo de la demanda, este Juzgado evidencia, que la parte demandante en su escrito libelar no especifica con exactitud los linderos del bien inmueble, objeto de la presente litis, de igual forma se observa que la actora hace mención a un paquete de acciones en la Compañía “Aluminio de Aragua, C.A.”, pero no identifica plenamente dichas acciones, asimismo se observa que no acompañó con el libelo de la demanda documento alguno en el que se pueda constatar la titularidad de dichas acciones, en este mismo orden la parte solicitante hace mención de un vehículo marca Ford, modelo Sierra, Color Gris, Modelo 280, cuatro puertas, sin que conste en autos algún documento que demuestre la titularidad de dicho vehículo, o que demuestre que el vehículo mencionado corresponde a algunos de los condóminos de la comunidad, cuya partición solicita.

Elementos estos fundamentales que sostienen la estructura del proceso de partición de herencia que aquí se ventilan, siendo necesarios para la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, ya que la presentación de uno de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.

Tal omisión trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo.

Todos estos requisitos, deben verificarse a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal, no cabe duda que deben consignarse con el libelo.

Y de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que verdaderamente la parte actora no identificó correctamente los linderos del bien inmueble objeto de partición ni la acciones objeto de la litis, asimismo no acompañó al libelo documentos que determinaran la titularidad de las acciones y del vehículo que forman parte de la comunidad conyugal.

En este punto este Juzgador estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”.

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Pag. 47 y 48:
“...Omissis... ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…Omissis…Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la casación del 18-11-64 y del 26-9-64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.. omissis… Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho…”(Cabrera, Jesús E., Ob. Cit., pág. 47 y 48).

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:

“(…)Omissis Como puede leerse en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202) (Subrayados y negrillas del Sentenciador.).

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente trascritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 340 ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición de la comunidad conyugal planteada por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE TOVAR COLMENARES, inpreabogado N° 28.292, en su carácter de apoderado judicial de ALICIA CASTRO GONZALEZ, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.275.064, contra CARLOS HERNANDEZ PERERA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.173.748, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a derecho, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNICIDAD CONYUGAL intentada por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE TOVAR COLMENARES, inpreabogado N° 28.292, en su carácter de apoderado judicial de ALICIA CASTRO GONZALEZ, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.275.064, contra CARLOS HERNANDEZ PERERA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.173.748.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los 16 días del mes de noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAUDY TINEO ACHA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:36 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAUDY TINEO ACHA

Exp. 10-16104
EPT/lta/dc.