REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 17 de Noviembre del Año 2.011.-
101° y 152°
EXPEDIENTE N° 10-15.948.-

DEMANDANTE: MEJIAS NIEVES SILVESTRE ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.433.943.
DEMANDADO: CASTAÑEDA PALENCIA REYNA GREGORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.262.207.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
TIPO DE SENTENCIA: INADMISIBILE.-



I. NARRATIVA.-

En fecha “03 de Marzo del Año 2.010”, se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, por Divorcio Ordinario, fundamentado en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano: MEJIAS NIEVES SILVESTRE ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.433.943, contra la ciudadana: CASTAÑEDA PALENCIA REYNA GREGORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.262.207.-
En fecha “04 de Marzo del Año 2.010”, se le da entrada formándose expediente y se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, antes descrita, a los fines de que comparezca a las Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del Primer (1er.) día de Despacho siguientes, pasados sean cuarenta y cinco (45) días Calendarios, más un día que se concede como término de la distancia después de practicada la citación, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO del proceso, quien podrá ser acompañado de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas, de no lograrse la reconciliación, se emplazan a las partes personalmente para un SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), pasados sean Cuarenta y Cinco (45) días Calendarios, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedan emplazadas para el Acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a la demandada.-
En fecha “15 de Abril del Año 2.010”, el Ciudadano: MEJIAS NIEVES SILVESTRE ANTONIO, anteriormente identificado, confiere PODER APUD ACTA, a la Abogada en Ejercicio: MARIENLI DEL VALLE SILVA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.319.001, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.128, para que lo represente y sostenga sobre los derechos en la presente demanda. En la misma fecha la parte Actora junto a su Apoderada Judicial solicitan la Notificación de la parte demandada, proveyendo la dirección para tal fin.-
Tal como consta en autos, en fecha “26 de Abril del Año 2.010”, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de Notificación del Fiscal Superior del estado Aragua debidamente recibida, sellada y firmada.-
En fecha “26 de Abril del Año 2.010”, este Juzgado ordena librar compulsa de Citación a la demandada: CASTAÑEDA PALENCIA REYNA GREGORIA, antes descrita.-
El día “19 de Mayo del Año 2.010”, el Alguacil de este Despacho consigna mediante diligencia Compulsa de Citación con la orden de comparecencia sin cumplir.-
En fecha “31 de Mayo del Año 2.010”, mediante diligencia, la Abogada Apoderada solicita la Citación por Carteles, y para el día “02 de Junio del Año 2.010”, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena la Citación por Carteles, se libró el respectivo Cartel.-
El “11 de Agosto del Año 2.010”, por medio de auto se desglosan ejemplares de los Diarios El Periodiquito y El Aragüeño y se ordena agregar al Expediente; para el “23 de Septiembre del Año 2.010” el secretario deja constancia de la fijación del Cartel de Citación en la dirección proporcionada.-
En horas de Despacho del día “14 de Octubre del Año 2.010”, Comparece la Demandada: CASTAÑEDA PALENCIA REYNA GREGORIA, antes identificada, debidamente Asistida por la Abogada: JHOANA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.609.919, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.876, a darse por Notificada; así mismo, el “27 del mismo Mes y Año”, le otorga la demandada PODER APUD ACTA a su Abogada, ambas identificadas con antelación.-
Mediante Escrito junto a sus recaudos anexo, recibido por este Despacho en fecha “11 de Noviembre del Año 2.010”, la Parte Demandado junto a Su Abogada Apoderada dan formal contestación a la demanda.-
En fecha “30 de Noviembre del Año 2.010”, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora junto a su Abogada Apoderada, y así como también de la comparecencia de la parte demandada conjuntamente de su Abogada Apoderada, el cual el Demandante insiste y ratifica la demanda y el Tribunal fija el Segundo Acto Conciliatorio a las (09:45 a.m.) pasado 45 días calendarios.-
En fecha “31 de Enero del Año 2.011”, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora junto a su Abogada Apoderada, y así como también de la comparecencia de la parte demandada conjuntamente de su Abogada Apoderada, el cual el Demandante insiste y ratifica la demanda y el Tribunal deja constancia que el Acto de la Contestación de la demanda tendrá lugar el quinto 5to., día de despacho siguientes.-
En fecha “01 de Marzo del Año 2.011”, la parte demandante, promueve el merito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Hernández Cárdenas Claudio José, Cárdenas Flores Yudith y Contreras Méndez Alberto Cesar, identificados en autos. Las mismas son admitidas por este Tribunal en fecha “26 de Abril del Año 2.011”, fijando al tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en esta jurisdicción.-
Para el “29 de Abril del Año 2.011”, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigos esta Instancia deja constancia de que en la misma fecha fueron Declarados Desiertos los tres testigos promovidos por la parte Actora. A través de diligencia de fecha “17 de Mayo del Año 2.011”, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita que le fijen nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos; y el “19 del mismo Mes y Año”, este Juzgado de Primera Instancia acuerda con lo solicitado y fija para el Séptimo (7mo.) día de despacho siguiente.-
Cumplido el lapso fijado anteriormente, es decir “31 de Mayo del Año 2.011”, el primer testigo queda Declarado Desierto; el segundo y el tercer testigos si hicieron acto de presencia y declararon en la hora 10:30 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente.-
En fecha “13 de Junio del Año 2.011”, este Tribunal en el mismo Auto de Avocamiento y visto vencido el lapso para evacuar pruebas, fija al decimoquinto (15to.) día de despacho siguiente, para la presentación de los respectivos Informes; en fecha “21 de Septiembre del Año 2.011”, se venció dicho lapso procesal.-


II. MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales ha aplicar, el cual lo hará, de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEXTO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar por parte de la demandada, por lo cual, la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta, cursante a los folio (01 y 02), lo siguiente:
“…que mi cónyuge decidió abandonar el Hogar de forma libre y espontánea; aproximadamente en el mes de Junio de 1.992, acto que realizó delante de testigos, llevándose todas sus pertenencias personales, sin embargo ella volvió y fui yo el que me fui de la casa, para así evitar más problemas…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

En este sentido, es incongruente e improcedente la solicitud interpuesta por la parte actora y su abogada apoderada, ambos anteriormente identificados, en cuanto a su pedimento sobre los fundamentos, ya que el Artículo 191 del Código Civil Venezolano Vigente expresa lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siendo potestativo optar entre una u otra ;pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-


Por su parte el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Del mismo modo, la parte actora enuncia en el escrito libelar en la parte Del Derecho, en demandar a la ciudadana: CASTAÑEDA PALENCIA REYNA GREGORIA, antes descrita, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en cuanto al “abandono voluntario del hogar”. Ahora bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, este Juzgador para a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Por estos razonamientos jurídicos es que este Juzgado, pasa a decidir de la siguiente manera y de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 191 del Código Civil Venezolano Vigente.-
III. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA por Divorcio Ordinario, interpuesta por el ciudadano: MEJIAS NIEVES SILVESTRE ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.433.943, contra la ciudadana: CASTAÑEDA PALENCIA REYNA GREGORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.262.207, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 191 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 17 días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA








Exp. N° 10-15948
EPT/CECH/jcml.