REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO,
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201° y 152°
Cagua, 17 de Noviembre de 2011
EXPEDIENTE Nº 11-16168.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
DEMANDANTE: MONICA PATRICIA CASTRO COGOLLO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.647.157.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOEL AMEZAGA RUIZ, inscrito en el inpreabogado Nº 152.012.
DEMANDADO: DANNER UTRIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.039.
I
Revisada como ha sido la presente causa por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por el abogado FREDDY JOEL AMEZAGA RUIZ, inscrito en el inpreabogado Nº 152.012 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MONICA PATRICIA CASTRO COGOLLO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.647.157, contra el ciudadano: DANNER UTRIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.039.
Consta en autos que en fecha 08 de abril de 2011, esté Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada LENNY YOSKARY DE TERESA OSORIO PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.249, del ciudadano: DANNER UTRIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.039, toda vez que no se logró la citación personal.
En fecha 25 de mayo de 2011, la abogada LENNY YOSKARY DE TERESA OSORIO PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.249, aceptó cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensor Judicial. Comenzando a transcurrir los lapsos correspondientes.
En fecha 12 de Agosto de 2011, se dictó auto ordenándose citar a la abogada LENNY OSORIO PINEDA a efecto que comparezca y de continuidad al proceso.
De la revisión de las actas, se observa que siendo la oportunidad para promover pruebas, el defensor designado no promovió prueba alguna a favor del demandado, violándose el principio de bilateralidad del proceso, tal como lo destaca el autor Rengel Romberg (1994), en el texto titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, con relación al defensor ad-litem:
“…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable…”
Cabe destacar, que no colaboró con la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir la labor de la justicia, pudiendo ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
Asimismo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.
En consecuencia, esté Juzgado de Primera Instancia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad Litem a la parte demandada, todo con el fin de no alterar el proceso y que exista igualdad entre las partes. En consecuencia, se acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor de oficio, todo ello a los fines de garantizar en debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal en la causa que se ventila. Se decreta nula toda actuación posterior a la contestación de la demanda. En la ciudad de Cagua, a los (17) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACON HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:25 p.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACON HERRERA
EXP. 11-16168
EPT/CCH/LEAC.-
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