REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

-I-
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional mediante demanda interpuesta en fecha 21 de Octubre de 2011, siendo la 1:35 p.m., ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO, Defensora Pública Provisoria Primera (1ª) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG 2011-0048, de fecha 01 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.607 de fecha 02 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Defensa Pública N° DDPG-2011-0047 de fecha 31 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.607 de fecha 02 de febrero de 2011, asistiendo a los ciudadanos VILMER RAMÓN SANCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.219.114 y V-6.173.706, respectivamente; contra los ciudadanos AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPÓSITO, YURBELYS ALBARRAN RODRIGUEZ, LUIS LORETO, AIDALY SPÓSITO ROMERO y ORLANDO SPÓSITO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.676.082, V-10.575.614, V-8.999.066, V-17.123.542 y V-18.942.955, ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En fecha 25 de octubre de 2011, se le dio entrada y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía
En fecha 04 de Noviembre de 2011, comparecieron los ciudadanos VILMER RAMÓN SANCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SANCHEZ, y suministraron los teléfonos móviles de los ciudadanos LUIS LORETO y YURBELYS ALBARRAN RODRIGUEZ.
En fecha 08 de noviembre de 2011, fue recibido en este despacho oficio remitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua en la que acusa recibo de su notificación y manifiesta estará atenta al desarrollo de la presente causa.
Por lo que cumplidos con los trámites de las notificaciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el día 08 de noviembre de 2011, fijo por auto expreso la audiencia constitucional, para ser celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011 a las 10:00 a.m.
En fecha 10 de noviembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia constitucional, profiriendo el dispositivo del fallo el mismo día.

-II-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que los accionante afirman que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Sucre del Estado Aragua; localidad en la cual este tribunal tiene competencia por estar ubicada en el mismo Municipio en que este juzgado tiene su sede; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el caso examinado, se observa que la ciudadana ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO, Defensora Pública Provisoria Primera (1ª) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG 2011-0048, de fecha 01 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.607 de fecha 02 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Defensa Pública N° DDPG-2011-0047 de fecha 31 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.607 de fecha 02 de febrero de 2011, asistiendo a los ciudadanos VILMER RAMÓN SANCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.219.114 y V-6.173.706, respectivamente, no indican que hayan o no activado las vías judiciales ordinarias y que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, no fue satisfecha; o si los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Sin embargo del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, y ante la eventual posibilidad, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, toda vez que se trata de la posesión de una vivienda principal por parte de un núcleo familiar que presuntamente fue despojado de dicha posesión precaria (arrendamiento) por vías de hecho y presión policial, por lo que el bien jurídico protegido es el de la vivienda principal de un grupo familiar que allí se encontraba con carácter de arrendatarios. Por lo que este juzgador observó prudente dado el transcurso del tiempo que pudiera transcurrir al incoar una vía ordinaria, que lo procedente era admitir la acción de amparo incoada, sin perjuicio de que sobreviniera alguna causal de inadmisibilidad y esta fuera declarada al fondo. En consecuencia este Tribunal ADMITIO la acción en cuanto ha lugar en derecho.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamentan los quejosos la presente acción de Amparo, en los artículos 2, 19, 26, 27, 46, 49, 60, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido disponen los artículos 2, 19, 26, 27, 46, 49, 60, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27 Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.


Este juzgado para decidir observa:

La audiencia constitucional se desarrollo en la fecha prefijada y quedo reducida en acta en la que consta que comparecieron: la ciudadana AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.173.706 y el ciudadano SÁNCHEZ VILMER RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.219.114, debidamente asistidos por la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.038.815, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segundo con competencia en materia Civil, Administrativo, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con Competencia Plena y a Nivel Nacional, igualmente compareció la ciudadana YELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.513.825, en su carácter Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Aragua. Por su parte los presuntos agraviantes ciudadanos AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPOSITO, YURBELYS ALBARRAN RODRÍGUEZ, LUIS LORETO, AIDALY SPÓSITO ROMERO y ORLANDO SPÓSITO ROMERO, plenamente identificados en actas NO comparecieron ni por sí mismos ni por medio de apoderado judicial alguno.
Expusieron los querellante en la audiencia lo siguiente: “El día 26 de octubre de 2.010 irrumpe la parte agraviante en el inmueble ocupado por mis defendidos, quienes bajo la cualidad de arrendatarios llevan 15 años ocupando el inmueble hasta el día 22 de junio del presente año, cuando en esa fecha se cometió un hecho arbitrario con agavillamiento en el cual se cometieron los delitos de violación de violación de domicilio, perturbación de la posesión y haberse tomado la justicia por su propia manos; en este hecho arbitrario, bajo coacción fueron obligados mis representados; a firmar un acta policial, en la cual se comprometen a desocupar el inmueble so pena de ser privados de libertad; ya que la parte agraviante simuló, un hecho punible en el cual mi defendido VILMER RAMON SANCHEZ y su hijo fueron aprehendidos por la policía de Cagua, estado Aragua, violando sus derechos fundamentales, de la debida tutela judicial efectiva; la cual comprende el derecho a ser escuchado y el debido proceso; así mismo se violo el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 82; también se violentaron sus derechos legales y constitucionales; también se le violan sus derechos legales como arrendatarios; toda vez que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece; que los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, serán nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; toda vez que esta mima ley establece las causales por las cuales un arrendatario puede ser desalojado, previsto en el artículo 33, 34 y 39 de la mencionada Ley. En virtud que mis defendidos mantienen una relación de arrendamiento que data desde 1996”.
La Fiscal 10° del Ministerio Público expuso lo siguiente: Ciudadano Juez esta representación Fiscal una vez escuchado los alegatos expuestos, hace las siguientes consideraciones: Primero que se deje constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana se anunció a las puertas de este Tribunal la Audiencia Constitucional y en la cual hizo acto de presencia la parte presuntamente agraviada no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte presuntamente agraviante, por lo que a criterio de este Ministerio debe operar lo dispuesto en el artículo 33 del ley de amparos, es decir que se tengan como ciertos los hechos denunciando por la parte presuntamente agraviada. Igualmente la representación Fiscal ha sido garante que sea respetado el derecho al debido proceso a ambas partes y por parte de este Tribunal. Así las cosas, aprecia la Representación Fiscal, que se ha interpuesto una acción de Amparo Constitucional por unas supuestas vías de hecho, las cuales ocurrieron en el mes de junio del presenta año de acuerdo a lo expuesto por los agraviados, por lo que ante tal situación, considera esta Representación Fiscal, que evidentemente ha habido una violación a los derechos constitucionales denunciados por los agraviados y que de las actas que conforman el presente expediente se aprecia la vulneración flagrante de los mismos, por lo que opina el Ministerio Público que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada con lugar, e igualmente considera que se deben remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, porque de los hechos denunciados puede presumirse la comisión de delitos que deben ser investigados en materia penal. la representación Fiscal manifestó que remitiría su opinión por escrito.
Finalizada la exposición de las partes asistentes a la Audiencia Constitucional, el Juez emitió la dispositiva del fallo, el cual de seguida se motiva y argumenta:

En primer lugar es preciso traer a colación lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de dos mil (2000), Exp. N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía, en la que se establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha sentencia destaca: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Por su parte el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Negrillas adicionadas)

En este sentido, el procedimiento de amparo es claro y la falta o contumacia de los presuntos agraviantes a la audiencia constitucional produce como efecto, la aceptación de los hechos incriminados.
Por lo que, procedente resulta pasar analizar la entidad de los hechos denunciados como lesivos de derechos constitucionales. Así las cosas resulta menester citar los hechos afirmados por los querellantes que resultan de interés en la presente acción de amparo constitucional.


“EN FECHA 14 DE JUNIO DE 1996 MI ESPOSA AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SANCHEZ Y LA CIUDADANA AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPOSITO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-4.676.082, SUSCRIBIERON UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN URBANIZACION (SIC) CORINSA, CALLE GUANARE, CASA N° 126-16-57, SIENDO RENOVADO DICHO CONTRATO, PERO ESTA VEZ SUSCRITO POR MI PERSONA Y LA CIUDADANA AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPOSITO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-4.676.082, MI RELACION (SIC) ARRENDATICIA DATA DE 15 AÑOS, Y PARA LA FACHA DEL ATROPELLO EN CONTRA DE MI GRUPO FAMILIAR ME ENCONTRABA CONSIGNANDO DEPOSITO JUDICIAL DE ARRENDAMIENTO POR ANTE EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (SIC).
AHORA BIEN, A CONTINUACIÓN RELATO LOS SUCESOS QUE OCURRIERON EL DIA (SIC) MIÉRCOLES (SIC) 22 Y MADRUGADA DEL DÍA JUEVES 23 DE JUNIO DEL AÑO 2011.
EL DIA (SIC) 22 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS (10:00 AM) DEL DÍA MIÉRCOLES (SIC) DEL PRESENTE AÑO EL CIUDADANO LEONARDO GARCIA (HIJO) QUIEN CUMPLIA (SIC) CON SUS LABORES DE VIGILANCIA EN LA ENTRADA DE LA CALLE GUANARE DE LA URBANIZACIÓN CORINSA CAGUA-EDO. ARAGUA (SIC), LE COMUNICÓ A MI ESPOSA AMELIA CAROLINA DE SANCHEZ C.I. 6.173.706 QUE LA SEÑORA AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPOSITO C.I. 4.676.082 ( QUIEN SUSCRIBIÓ (SIC) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA DONDE VIVIMOS DURANTE 15 AÑOS EN CALIDAD DE INQUILINOS O ARRENDADOS) HABÍA ACUDIDO A LA CASETA DE VIGILANCIA MINUTOS ANTES PARA INFORMARLE QUE INGRESARÍA A LA CUADRA CON UN CAMIÓN DE MUDANZAS DIRIGIDO A MI LUGAR DE RESIDENCIA PRINCIPAL LA CASA Nº 126-16-57, PARA ESE MOMENTO MI ESPOSA EN SU POTESTAD DE INQUILINA RESIDENTE LE INDICÓ QUE NO AUTORIZABA LA ENTRADA DE NINGUN (SIC) CAMION(SIC) DE MUDANZAS QUE ESTUVIESE DIRIGIDO A NUESTRO HOGAR. SEGUIDO DE ELLO AL SENTIRSE AMENAZADA POR LO SEÑALADO POR EL VIGILANTE DE GUARDIA SE DIRIGIÓ A LA C.S.O.P.E.A ESTACIÓN POLICIAL DE CORINSA QUE SE ENCUENTRA UBICADA A MENOS DE CINCO CUADRAS DE LA RESIDENCIA, EN ESTE LUGAR FUE ATENDIDA POR EL FUNCIONARIO DE GUARDIA DE APELLIDO BRAVO A QUIÉN LE INFORMÓ ACERCA DE LA SITUACIÓN QUE TENIA PLANIFICADA LA SEÑORA AIDA EVANGELISTA ADEMAS (SIC) DE INFORMARLE CUALES ERAN LOS PRECEDENTES LEGALES QUE EXISTÍAN, SEÑALANDO QUE LA POSESIÓN LEGÍTIMA DE LA VIVIENDA FUE REIVINDICADA A MI PERSONA SEGÚN LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA DE IGUAL MANERA MI ESPOSA LE EXPRESO SU TEMOR Y ANGUSTIA POR LA SEGURIDAD DE SUS HIJOS REINALDO ANDRES SANCHEZ MENDOZA C.I. 19.290.399 DE 20 AÑOS DE EDAD QUIEN SE ENCONTRABA DE REPOSO MEDICO LUEGO DE UNA DELICADA OPERACIÓN REALIZADA EN SU OJO DERECHO EL DIA LUNES 20/06/2011, MI HIJA PAOLA MARIANA SANCHEZ MENDOZA MENOR DE EDAD DE 7 AÑOS, QUIENES SE ENCONTRABAN DENTRO DE LA MORADA, EL FUNCIONARIO DE LA POLICIA (SIC) DE ARAGUA , COMISARÍA CORINSA, DE APELLIDO BRAVO, PARECIÓ ATENDER DE UNA MANERA RECEPTIVA EXPLICANDO QUE BAJO LOS ARGUMENTOS QUE TENIAMOS (SIC) NO HABÍA FORMA LEGAL QUE ÉSTAS PERSONAS PUDIERAN PROCEDER A REALIZAR ALGÚN TIPO DE DESALOJO SIN EMBARGO DIJO QUE NO PODÍA TOMAR LA DENUNCIA YA QUE AÚN NO HABIA (SIC)OCURRIDO NINGÚN (SIC) HECHO, ASI (SIC) MISMO LE PUSO A LA ORDEN UN NUMERO TELFONICO (SIC) 0244-5115980 PARA QUE SE COMUNICARA EN CASO QUE ALGO OCURRIESE.
POSTERIORMENTE SIENDO LAS DOS DE LA TARDE DEL DÍA 22/06/11 ALREDEDOR DE QUINCE (15) O VEINTE(20) PERSONAS ENTRE ABOGADOS, FAMILIARES O AMIGOS DE LA SEÑORA AIDA DE SPOSITO Y ENTRE ELLOS UNA VECINA LA SEÑORA BERENICE GUANIPA QUIEN TIENE SU DOMICILIO EN LA CALLE GUANARE, N° 126-16-32, URBANIZACIÓN (SIC) CORINSA (QUIEN EN SU MOMENTO FUE LA INTERMEDIARIA Y ADMINISTRADORA DEL INMUEBLE DEL CUAL FUI OBJETO DE UN DESALOJO ARBITRARIO) TENIENDO CONOCIMIENTO POSTERIORMENTE QUE DICHA CIUDADANA FUE LA QUE AUTORIZO AL VIGILANTE DE TURNO EL ACCESO DE VEHÍCULOS (SIC), AL CAMIÓN (SIC) DE MUDANZAS Y AL GRUPO DE PERSONAS YA MENCIONADAS, Y NO QUEDANDO NINGÚN (SIC) TIPO DE REGISTRO NI IDENTIFICACIÓN DE LOS MISMOS POR LO CUAL NO PUEDO SUMINISTRAR LOS DATOS, QUIENES APOSTANDOSE (SIC) A LAS PUERTAS DE MI HOGAR GRITANDO Y BOSIFERANDO (SIC) SIN FUNDAMENTO ALGUNO UNA SERIE DE IMPROPERIOS Y OFENSAS EN CONTRA DE MI FAMILIA, QUIENES SE ENCONTRABAN DENTRO DE LA CASA RESGUARDANDOSE (SIC), PARA ESE MOMENTO, APROXIMADAMENTE SIENDO LAS 02:P.M., SOLO SE ENCONTRABA MI ESPOSA JUNTO A MI HIJA PAOLA MARIANA DE (7 AÑOS) DE EDAD Y REINALDO ANDRES DE (20 AÑOS) DE EDAD. INMEDIATAMENTE ANGUSTIADA, ATERRORIZADA Y DESCONCERTADA DE LA SITUACIÓN QUE SE DESARROLLABA, MI ESPOSA SE COMUNICÓ INMEDIATAMENTE CON LA ESTACIÓN DE POLICIA (SIC) (COMISARIA CORINSA) A LA CUAL HABIA (SIC) RECURRIDO EN HORAS DE LA MAÑANA PARA AVISAR QUE LAS PERSONAS SE ENCONTRABAN A LAS AFUERAS DE LA CASA CON INTENSIONES VIOLENTAS DE ENTRAR GOLPEANDO LAS REJAS, LA RESPUESTA DEL CUERPO POLICIAL FUE QUE “YA IBAN EN CAMINO” AL CABO DE DIEZ MINUTOS CON LOS ANIMOS (SIC) MAS EXALTADOS LLAMABA DESESPERADA LLORANDO PIDIENDO QUE SE APURARAN PORQUE LAS PERSONAS HABÍAN (SIC) COMENZADO A GOLPEAR LA CERRADURA DEL PORTON (SIC)DEL GARAJE. LOS HOMBRES QUE SE ENCONTRABAN CON EL GRUPO DE PERSONAS ENTRE ELLOS, EL HIJO Y LOS CUÑADOS DE LA SEÑORA AIDA DE SPOSITO ACOMPAÑADOS POR LOS ABOGADOS YURBELIS ALBARRAN RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.575.614, INPREABOGADO N° 120.096 Y LUIS LORETO, HACIENDO CASO OMISO DE LA VIOLACIÓN DE MORADA QUE SE ESTABA COMETIENDO EN ESE MOMENTO Y DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE ASISTEN IRRUMPIERON VIOLENTAMENTE SIN TEMOR Y DESCARO AL CONOCIMIENTO DE LAS ACTUACIONES DECABELLADAS (SIC) AL MARGEN DE LA LEY, COMENZARON A GOLPEAR CON UNA MANDARRIA Y UN CINCEL, DE MANERA INCESANTE Y ESTRUENDOSA CAUSANDO ASÍ PANICO(SIC) , LLANTO, ANGUSTIA Y TEMIENDO POR SUS VIDAS MI CUADRO FAMILIAR ANTES IDENTIFICADOS MI ESPOSA Y MIS HIJOS. Y VIENDOSE (SIC) ACORRALADOS POR DICHA SITUACIÓN MI HIJO REINALDO ANDRES, TRATÓ DE MEDIAR Y DE EXIGIRLES QUE DEJARAN DE GOLPEAR EL PORTON (SIC) DICIENDOLES (SIC) QUE LA POLICIA (SIC) VENIA EN CAMINO A LO QUE ELLOS RESPONDÍAN (SIC) CON BURLAS GROSERIAS (SIC) E IRONIAS (SIC) TALES COMO “QUE POLICIA (SIC ) UN –CENSURADO ART 171 CPC..…” “ESTA VAINA ES DE NOSOTROS Y LA PARTO SI ME DA LA GANA…”, UNA VEZ QUE ÉSTOS AGRESORES LOGRARON VIOLENTAR LA CERRADURA ENTRARON ENSAÑADOS PARA GOLPEAR A MI HIJO QUE TUVO QUE CORRER AL INTERIOR DE LA CASA PARA SALVAGUARDAR SU VIDA JUNTO CON LA DE SU MADRE Y HERMANA MENOR. ENTRE GRITOS, AMENAZAS E IMPROPERIOS MI ESPOSA VOLVIO (SIC) A COMUNICRSE (SIC) CON LA ESTACIÓN DE POLICIAS (SIC) , PARA INFORMAR QUE YA LAS PERSONAS HABIAN (SIC) VIOLENTADO LA CERRADURA DEL PORTON, (SIC) EXIGIENDOLES (SIC) EL RESGUARDO POLICIAL ANTE LA EMERGENCIA Y EL PELIGRO INMINENTE QUE REPRESENTABAN PARA SU SEGURIDAD Y LA DE MI FAMILIA; LOGRANDO CON ESTO Y CON LA AUSENCIA DE LA POLICIA (SIC) LA ENTRADA A MI HOGAR DE TODAS ÉSTAS PERSONA ATROPELLANTES (SIC) Y DE FORMA INQUISIDORA GRITANDO “AHORA SI ESTÁN CAG… -CENSURADO ART 171 CPC- MADRE”, ”LO QUE PROVOCA ES QUEMAR ESTA MI… -CENSURADO ART 171 CPC- PARA VER SI NO SE VAN A SALIR DE LA CASA…”
CIERTAMENTE COMO YA LO TENIAN (SIC) PLANEADO COMENZARON A DESCARGAR UN CAMION (SIC)DE MUDANZAS CON ENSERES, MUEBLES Y OTRAS OBJETOS PROPIOS, DENTRO DEL GARAJE DE MI RESIDENCIA. A TODAS ÉSTAS EL APOYO POLICIAL SOLICITADO VÍA TELFÓNICA (SIC) LLEGÓ UNA HORA DESPUES (SIC) DE LA SOLICITUD Y CON LA EXTRAÑA CASUALIDAD QUE CUANDO LLEGARON SOLO SE ENCONTRABAN APOSTADOS EN EL GARAJE DE LA VIVIENDA, LA SEÑORA AIDA DE SPOSITO EN COMPAÑÍA DE SU HIJA Y SU SUEGRA, Y LOS ABOGADOS ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS QUIENES TAMBIEN (SIC) ENTRARON DE LA MISMA FORMA CON SUS ASISTIDOS, LUEGO SE APOSTARON A LAS AFUERAS DE LA CASA VIGILANTES DEL DESARROLLO DE LAS ACCIONES VIOLATORIAS DE NUESTROS DERECHOS COMO CIUDADANOS DE LA REPUBLICA. (SIC) A LA HORA DE LLEGAR LA POLICIA (SIC) EL GRUPO DE PERSONAS QUE ESTUVIERON A LA HORA DE ARREMETER VIOLENTAMENTE CONTRA LA CASA SE HABIAN (SIC) ESCONDIDO EN SUS RESPECTIVOS VEHICULOS (SIC) QUE SE ENCONTRABAN EN LAS CERCANIAS (SIC) DEL LUGAR. MI ESPOSA QUIEN SE ENCONTRABA DENTRO DE LA CASA ANGUSTIADA, ASUSTADA E IMPOTENTE POR LA DEMORA POLICIAL LE SOLICITO AL FUNCIONARIO DE APELLIDO BRAVO QUIEN FUE EL MISMO QUE LA HABIA (SIC) ATENDIDO EN HORAS DE LA MAÑANA OBTENIENDO COMO RESPUESTA UN SIMPLE “NO TENIAMOS (SIC) PATRULLAS PARA TRASLADARNOS SEÑORA…” NUEVAMENTE MI ESPOSA LE EXPRESÓ TODA SU ANGUSTIA Y PREOCUPACION (SIC) POR LA DEPLORABLE SITUACIÓN RELATANDOLE (SIC) TODO LO OCURRIDO INCLUSO MOSTRANDOLE (SIC)LA CRISIS DE LLANTO Y ASMA QUE AUN TENÍA MI HIJA MENOR OCASIONADA POR EL SHOCK QUE LE CAUSO LA MANERA BRUTAL Y SADICA (SIC) COMO ESAS PERSONAS ARREMETIERON EN CONTRA DE MI FAMILIA. LE MANIFESTO (SIC) AL FUNCIONARIO QUE RETIRARA A ESAS PERSONAS EXTRAÑAS QUE SE COMPORTARON DE MANERA BRUTAL Y SALVAJE, MIENTRAS QUE POR EL OTRO LADO LA SEÑORA AIDA DE SPOSITO ACUSABA A MI ESPOSA DE QUERER QUEDARSE CON SU INMUEBLE Y ALEGABAN QUE ELLOS NO ENTRARON DE MANERA VIOLENTA SINO QUE SUPUESTAMENTE MI ESPOSA LES ABRIO (SIC) LA PUERTA Y LES DEJO METER TODA LA MUDANZA. EL FUNCIONARIO POLICIAL SE HIZO LA VISTA GORDA ANTE LA FLAGRANTE EVIDENCIA DE UNA PUERTA VIOLENTADA DICIENDO QUE EL NO ERA EL ENTE ENCARGADO DE REALIZAR ESE TIPO DE ESPERTICIAS (SIC) Y APARTE QUE NO PODÍA OBLIGAR A ESTAS PERSONAS A RETIRARSE DE LA CASA DEBIDO A QUE EL NO VIÓ (SIC) SI REALMENTE ROMPIERON LA CERRADURA, MINUTOS MAS TARDES LUEGO DE MANTENER CONVERSACIONES CONTINUAS CON LOS AGRESORES Y SUS ABOGADOS ABANDONO EL LUGAR DE LOS HECHOS DEJANDO A MI FAMILIA EXPUESTA A LAS CONTINUAS AGRESIONES VERBALES.
EN EL TRANSCURSO DE DOS HORAS LUEGO DE PASAR POR LA ANGUSTIAY (SIC) LA DESESPERACIÓN EN LLEGAR DESDE CARACAS LUGAR DONDE LABORO HASTA MI RESIDENCIA, EN COMPAÑÍA DE MI HIJO MAYOR VILMER ALEJANDRO SANCHEZ MENDOZA C.I.18.492.947 DE (24 AÑOS) DE EDAD QUIEN TAMBIEN (SIC) SE ENCONTRABA EN LA CIUDAD DE CARACAS DONDE LABORA Y CURSA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS. AL LLEGAR A LA CASA A ESO DE LAS 6:00 PM PROCEDI (SIC)A ABRIR LA PUERTA LA CUAL ESTABA VIOLENTADA ENCONTRANDO EN EL GARAJE A LA SEÑORA AIDA SPOSITO EN COMPAÑÍA DE SU HIJA, UNA CUÑADA Y SU SUEGRA CON TODA LA CANTIDAD DE MUEBLES Y ARTEFACTOS DE LA MUDANZA QUE DESCARGARON, SIN CRUZAR NINGUNA PALABRA CON ELLAS ME DIRIJO CON MI HIJO VILMER ALEJANDRO A VER COMO SE ENCUENTRAN MIS HIJOS Y ESPOSA DENTRO DE LA CASA, EN ESE MOMENTO NUEVAMENTE SE COMENZARON A CONGREGARSE EL GRUPO DE GENTE ENARDECIDA QUE VIOLENTARON LA REJA COLOCANDO UNAS CADENAS CON CANDADOS A LA PUERTA PARA QUE NADIE PUDIESE ENTRAR O SALIR ES EN ESE MOMENTO ES CUANDO MI HIJO VILMER ALEJANDRO, SE PERCATA DE LA SITUACION (SIC) VIOLATORIA QUE PRETENDIAN (SIC)EJERCER NEGANDOME (SIC) Y PRIBANDOME (SIC) A MI Y A LOS MIOS (SIC) LA ENTRADA Y SALIDA DE MI RESIDENCIA, EN TAL SITUACION (SIC) HIZO UN LLAMADO DE ATENCIÓN A LA PERSONA QUE SE PROPONIA (SIC)A EJERCER DICHA ACCIÓN, Y LES MANIFIESTA EN FORMA DE REFLEXION (SIC)QUE SE ESTA COMETIENDO UNA ARBITRARIEDAD AL NO PERMITIR EL LIBRE TRANSITO, SIENDO OBJETO DE UN SECUESTRO, IMPIDIENDONOS (SIC) BUSCAR AYUDA, AÚN ASI (SIC) HACIENDO CASO OMISO A LA REFLEXCION (SIC) Y TRATANDO DE MEDIAR LA SITUACIÓN TAN DIFICIL (SIC), POR LA QUE NOS ESTABAN HACIENDO PASAR, NO HUBO FORMA ALGUNA EN LA QUE DESISTIERAN DE SU DESEO DE PERMANECER DENTRO DEL GARAJE DE NUESTRO HOGAR Y DE QUE COLOCARAN LAS CADENAS Y CANDADOS QUE HABIAN (SIC) TRAIDO (SIC) POR LO MI HIJO DE ESTA MANERA TRATA DE ABRIR EL PORTON (SIC) PARA IMPEDIR QUE NOS DEJARAN ENCERRADOS Y QUE LOS HOMBRES QUE ESTABAN ALLI (SIC) COLOCARAN LAS CADENAS Y ES CUANDO EN ESE INSTANTE LA SEÑORITA AIDALY SPOSITO ROMERO C.I.17.123.542, HIJA DE LA SEÑORA AIDA DE SPOSITO, COMENZÓ A GRITAR QUE SEGÚN ELLA MI HIJO VILMER ALEJANDRO LA HABIA GOLPEADO INTENSIONALMEMNTE (SIC) EN EL ROSTRO Y MANIPULANDO EL CELULAR QUE ESTABA LLAMANDO A LA POLICIA (SIC) PARA QUE LO DETUVIERAN SIMULANDO UN HECHO PUNIBLE . A LOS 30 SEGUNDOS SORPRESIVAMENTE SE PRESENTO UNA UNIDAD POLICIAL CON LOS FUNCIONARIOS QUE SE HABIAN (SIC) RETIRADO HORAS ANTES PORQUE SEGÚN NO PODIAN (SIC) RESGUARDARNOS FÍSICAMENTE A NOSOTROS POR NO CONTAR CON UNIDADES, NI PERSONAL SUFICIENTE PARA ESE TIPO DE PROBLEMA CUANDO SE LO SOLICITAMOS ANTE EL AGRAVIO FLAGRANTE Y VIOLATORIO DE INTERRUMPI (SIC) Y ALLANAR A MI MORADA SIN NINGUN (SIC) TIPO DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL. ASÍ LAS COSAS Y CON CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE ESTABAN SUCITANDO (SIC), LE HICIMOS SABER A ESTOS FUNCIONARIOS EL ERROR EN EL QUE SE ENCONTRABAN AGASAPANDO (SIC) CONDUCTA PREMEDITADAS POR PARTE DE MIS AGRESORES Y CON LA ASESORIA (SIC) Y ASISTENCIA JURIDICA (SIC) DE SUS ABOGADOS, QUE SE ESTABA COMETIENDO FALSO TESTIMONIO EN CONTRA DE MI HIJO YA QUE AL MOMENTO DE LLEGAR DICHO FUNCIONARIO LA SEÑORITA ARRIBA MENCIONADA NO SE LE VISUALIZABA NI HEMATOMA, RESGUÑO (SIC), LASERACIÓNES (SIC), NI NINGUN (SIC) TIPO DE LESIONES QUE LE PUDIERA HABER PROPINADO MI HIJO EN VISTA DE QUE ES UN CABALLERO Y ESTE SE ENCONTRABA SIENDO OBJETO DE IMPROPERIOS, INSULTOS E INSITACIÓN (SIC) PARA PELEAR POR PARTE DE FAMILIARES O AMIGOS DE LA TANTAS VECES MENCIONADA AIDA SPOSITO. CABE DESTACAR QUE DE SER CIERTO LAS SUPUESTA AGRESIONES SEÑALADAS POR LA SEÑORITA NO CREEN USTEDES QUE LOS SEÑORES QUE SE ENCONTRABAN DISCUTIENDO CON MI HIJO IBAN A PERMITIR TALES SUPUESTOS HECHOS… LOS FUNCIONAROS POLICIALES INMEDIATAMENTE SE LLEVARON A LA SEÑORITA A LA ESTACIÓN DE POLICIA (SIC) PARA FORMULAR UNA DENUNCIA POR “AGRESIÓN DE GÉNERO” 5 MINUTOS MAS TARDE LA MISMA PATRULLA REGRESO PARA DETENER A MI HIJO MAYOR POR SUPUESTAMENTE HABER AGREDIDO A LA SEÑORITA AIDALY PRIVANDOLO (SIC) DE SU LIBERTAD SIN TENER LAS PRUEBAS PERTINENTES Y ASUMIENDO UNA FLAGRANCIA DE LA AGRESIÓN. LO MONTARON EN LA PATRULLA JUNTO CON LAS MISMAS PERSONAS QUE VIOLENTARON LA CERRADURA DE LA VIVIENDA, EL HIJO Y EL CUÑADO DE LA SEÑORA SPOSITO QUIENES IBAN EN CALIDAD DE “TESTIGOS” DE LA SUPUESTA AGRESIÓN QUE FUE GENERADA POR LA ACTITUD ARBITRARIA DE LA ARRENDADORA, SUS ASESORES Y COMPAÑEROS.
A LOS POCOS MINUTOS LLEGARON NUEVAMEMNTE (SIC) LOS FUNCIONARIOS PARA DETENERNOS A MI HIJO REINALDO ANDRES Y A MI PERSONA.
VALE LA PENA MENCIONAR QUE ALGUNOS VECINOS QUIENES VENÍAN LLEGANDO DE SUS LUGARES DE TRABAJO A SUS CASAS SE ACERCARON A APOYARNOS Y FUERON OBJETO DE INSULTOSVERBALMENTE (SIC) POR LOS FAMILIARES Y AMIGOS DE LA SEÑORA SPOSITO.
UNA VEZ EN LA ESTACIÓN DE POLICIA (SIC) COMENZO (SIC) EL DURO PROCESO DE PRESIÓN Y AMEDRENTAMIENTO, PRIMERO ÉSTOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUARON SIN LA PRESENCIA FÍSICA DE NINGUN (SIC) FISCAL DE TURNO QUE CORROBORARA LA VERACIDAD DE LOS HECHOS. LUEGO DECIAN (SIC) COMUNICARSE CON UN SUPUESTO FISCAL 26 DE TURNO A TRAVES (SIC) DE MENSAJERIA (SIC) DE TEXTO Y VIA (SIC )TELEFÓNICA QUE SEGÚN MANIFESTABA QUE DE NO LLEGAR A UN ACUERDO MIS DOS HIJOS Y YO SERIAMOS TRASLADADOS EN CALIDAD DE DETENIDOS A LA CARCÉL (SIC) DE ALAYON Ó TOCORON POR NO DISPONER DE CALABOZOS EN ESA ESTACIÓN POLICIAL, PARA SER PROCESADOS. LE PREGUNTÉ AL FUNCIONARIO PORQUE MIS HIJOS Y YO IBAMOS (SIC) A SER PROCESADOS CUANDO NOSOTROS FUIMOS OBJETO DE INSULTOS Y EMPUJONES, DESCREDITO Y SOMETIDOS AL ESCARNIO PÚBLICO DE VECINOS Y PERSONAS QUE TRANSITABAN COMO SI FUESEMOS (SIC) DELINCUENTES, ASESINOS, LADRONES, ESTAFADORES O COMO SI HUBIESEMOS (SIC) COMETIDO ALGUN (SIC) DELITO QUE AMERITARA LA PRIVACION (SIC) DE LIBERTAD CUANDO REALMENTE FUIMOS NOSOTROS LOS AFECTADOS FISICA (SIC), MORAL Y EMOCIONALMENTE YA QUE FUERON ELLOS LOS QUE IRRUMPIERON DE MANERA ARBITRARIA Y SIN NINGUNA ORDEN JUDICIAL A NUESTRA MORADA TOMANDO LAS LEY POR SUS PROPIAS MANOS, A PESAR DE ESTAR ASISTIDO POR ABOGADOS CONOCEDORES DE LAS LEYES INFRINGIENDO EN HECHOS VIOLATORIOS DE GARANTIAS (SIC) CONSTITUCIONALES. ENTONCES, HACIENDOLE (SIC) SABER SI NO HABIA (SIC) NINGUNA DENUNCIA CONTRA NOSOTROS Y QUE ADEMAS (SIC) MI HIJO REINALDO ANDRES NO PODIA (SIC) PERMANECER EN ESTE TIPO DE SITIO PORQUE CUALQUIER TIPO DE POLVO O SUCIEDAD QUE LE CAYERA EN EL OJO LE PODIA (SIC) MALOGRAR LA OPERACIÓN Y LA RESPUESTA FUE “SI NO SE LLEGA A UN ACUERDO AQUÍ SE VA A QUEDA PEGAO (SIC) TODO EL MUNDO”. A TAL SITUACIÓN TODOS EN LA COMISARIA DE CORINSA, EL FUNCIONARIO POLICIAL ALEGABA QUE EL FISCAL LE HABIA (SIC) DADO LA POTESTAD PARA QUE DECIDIERA EN ESE MOMENTO CUAL DEBIA (SIC) SER EL ACUERDO Y PLANTEÓ LO SIGUIENTE “AQUÍ NO SE VA A DESALOJAR A NADIE, LAS TRES FEMENINAS QUE YO ENCONTRÉ EN EL GARAJE DE LA VIVIENDA SE VAN A QUEDAR ALLI (SIC) ESTA NOCHE, Y EL CABALLERO SE VA A QUEDAR DETENIDO (MI HIJO VILMER ALEJANDRO)” A LO QUE AMBAS PARTES NOS NEGAMOS. YO PORQUE ANTE TODO DEBIA (SIC) VELAR POR LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLOGICA (SIC) DE MI HIJO Y ADEMAS (SIC) NO PODÍA PERMITIR QUE ESTAS PERSONAS EXTRAÑAS Y VIOLENTAS PERNOCTARAN EN EL GARAJE DE MI HOGAR JUNTO A MI FAMILIA POR TEMOR A LA INTEGRIDAD FISICA (SIC) DE MI GRUPO FAMILIAR, AHORA BIEN, LOS ABOGADOS DE LA SEÑORA DE SPOSITO EN ESPECIAL LA ABOGADA YURBELIS ALBARRAN RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.575.614, INPREABOGADO N° 120.096 MOSTRÓ SU ROTUNDO DESACUERDO CON GRAN MOLESTIA YA QUE TENIAN (SIC )OTRO OBJETIVO (DESALOJO FORZOSO SIN IMPORTAR LA SENTENCIA PREVIA DEL TRIBUNAL NI EL DECRETO PRESIDENCIAL PÚBLICADO (SIC) EN GACETA OFIAL (SIC) BAJO EL Nº 8.190 MEDIANTE EL CUAL SE DICTA EL DECRETO CON RANGO , VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION (SIC) ARBITRARIA DE VIVIENDAS) DESCONOCIENDOLO (SIC) EN TODOS SUS ARTICULOS (SIC), EL FUNCIONARIO SE MOLESTÓ Y DIJO QUE ENTONCES IBAN A IR PRESOS TANTO LOS HOMBRES COMO LAS MUJERES PRESENTES POR AMBAS PARTES, ES DECIR, IBAN A IR DETENIDOS MIS HIJOS Y MI PERSONA ASI (SIC) COMO TAMBIEN (SIC) LA SEÑORA SPOSITO JUNTO CON SUS HIJOS Y CUÑADO. ESTOS ULTIMOS (SIC), EL HIJO DE LA SEÑORA SPOSITO Y EL CUÑADO DE LA SEÑORA SPOSITO SE FUGARON DE LA ESTACIÓN POLICIAL QUEDANDO SOLAMENTE PRIVADOS DE LIBERTAD MIS HIJOS Y YO.
SEGUIDAMENTE Y DE FORMA INSISTENTE CONTINUABAN CON LAS MEDIDAS DE PRESION (SIC) Y EN VISTA DE NO ACCEDER A ACEPTAR LA PROPOSICIONES DE LOS ABOGADOS POR PARTE DE NUSTROS (SIC) AGRESORES LOS FUNCIONAROS DECIDIERON ENVIAR A LA SEÑORITA AIDALY SPOSITO A PRACTICARSE UN SUPUESTO INFORME FÍSICO CON EL MEDICO DE GUARDIA EN EL “HOSPITALITO DE CAGUA”. SIENDO QUE DURANTE LA ESTADÍA EN LA COMISARIAY (SIC) MIENTRAS ESTABAMOS (SIC) SIENDO OBJETO DE PRESIONESPARA (SIC) LOGRAR SU DESEO DE QUE LE DESOCUPARAMOS (SIC) EL INMUEBLE QUE HEMOS VENIDO POSEYENDO PUBLICA Y PASIFICAMENTE (SIC) POR MAS DE 15 AÑOS. A TAL EFECTO Y COMO SE DEMUESTRA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE LA SEÑORA SPOSITO Y MI PERSONA. COMO VENGO NARRANDO LOS HECHO E INSISTIENDO QUE LA SEÑORITA EN LA ESTACIÓN POLICIAL NO MOSTRO NINGUN (SIC) SINTOMA (SIC) DE DOLOR NI EVIDENCIA DE ATAQUE FISICO (SIC) VISIBLE, SIN EMBARGO, AL REGRESAR DEL HOSPITAL SORPRESA PARA NOSOTROS AL INDICARNOS EL FUNCIONARIO POLICIAL QUE SEGÚN LA MEDICO DE GUARDIA HABIA (SIC) SEÑALADO QUE DICHA CIUDADANA PRESENTABA MARCAS DE RASGUÑOS, LACERACIONES EN EL CUELLO Y DOLOR EN EL ESTÓMAGO Y PIERNAS, A CAUSA DE SUPUESTOS GOLPES.
EL FUNCIONARIO ENCARGADO COMENZÓ A SOLICITAR POR RADIO CUPOS EN LAS CARCELES (SIC) DE ALAYÓN Y TOCORON PARA TRASLADARNOS MIENTRAS LOS ABOGADOS Y FAMILIARES DE LA SEÑORA DE SPOSITO NOS AMEDRENTABAN DICIENDO “RESPETA A LAS MUJERES ALLA (SIC) NO ANDA CON GUE-CENSURADO ART 171 CPC- CON LOS MAR…-CENSURADO ART 171 CPC- COMO TU…”“ALLÁ SI SE LOS VAN A -CENSURADO ART 171 CPC- RICO…” “AHÍ SI TE VAS A TENER QUE COMPORTA COMO UN VARON (SIC)…” “TE VAMOS A METER CON LAS LACRAS…” “VAN A PASAR CINCO DIAS (SIC) PEGAOS PORQUE MAÑANA ES EL DIA (SIC) DEL ABOGADO Y EL VIERNES ES FERIADO SI ACASO LUNES O MARTES SALEN” OBTENIENDO DE ESTOS CENTROS CARCELARIOS RESPUESTA NEGATIVA SIN EMBARGO INSISTIAN (SIC) EN BUSCAR LOS CUPOS PARA TRASLADARNOS.
PARA ESTE MOMENTO YA TENIAMOS(SIC) SEIS HORAS PRIVADOS DE NUESTRA LIBERTAD SIN NINGUNA ACUSACIÓN CLARA O DELITO EVIDENTE. LOS ABOGADOS DE LA SEÑORA AIDA DE SPOSITO AL VER FRUSTRADA SU PATRAÑA DE TRASLADARNOS A ESTOS CENTROS PENITENCIARIOS COMO MEDIDA DE PRESIÓN COMENZARON CON SERIAS AMENAZAS DE MUERTE HACIA MIS HIJOS INCLUSO AL LUGAR HIZO ACTO DE PRESENCIA OTRO ABOGADO CUYA IDENTIDAD DESCONOZCO QUE SUPUESTAMENTE ERA EX FUNCIONARIO DE LA POLICIA (SIC) TECNICA (SIC) JUDICIAL A PARTIR DE ALLI (SIC) COMENZARON LAS AMENAZAS QUE NOS IBAN A SEMBRAR DROGA SI NO NOS IBAMOS (SIC) ESE MISMO DIA (SIC) DE LA CASA FORZANDONOS (SIC) CON ESTO A FIRMAR BAJO COACCIÓN UNOS PALELES (SIC) REDACTADOS POR ELLOS Y AVALADOS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PRESENTES. PARA MAYOR DESCARO TRAJERON EL MISMO CAMION (SIC) DE MUDANZAS QUE UTILIZARON HORAS ANTES A LAS PUERTAS DE LA ESTACIÓN POLICIAL DICIENDO “AHÍ ESTA PA (SIC) QUE SE LLEVEN SUS MI -CENSURADO ART 171 CPC- …” “TE VAMOS A -CENSURADO ART 171 CPC- AL HIJO TUYO (HIJO MAYOR) SI NO FIRMAS, ES MEJOR QUE FIRMES…” “VETE POR LAS BUENAS QUE TE CONVIENE…” “ALLA (SIC) AHORITA ESTA TU MUJER SOLA NO TE PONGAS BRUTO…” INCLUSO UNO DE ESOS ABOGADOS LUIS LORETO DEJO VER SU ARMA DE FUEGO DE MANERA QUE PORTABA EN LA CINTURA AMEDRENTANDONOS (SIC) Y CAUSANDONOS (SIC) TERROR.
LUEGO DE LAS AMENZAS (SIC) RECIBIDAS Y LAS DENUNCIAS INFUNDADAS DEL PRESENTE HECHO PUNIBLE AUNADO A LA AMENAZA DE CARCEL (SIC) Y OTRAS QUE FUIMOS OBJETO, POR LA PRESION (SIC) ME VI OBLIGADO Y FORZADO A FIRMAR LA CAUCIÓN DE CONDUCTA QUE NOS PRESENTABAN A NOSOTROS COMO “AGRESORES” Y A LA SEÑORA DE SPOSITO Y SUS FAMILIARES COMO LAS “VICTIMAS” A LA MISMA LE AGREGARON UN FRAGMENTO DONDE SUPUESTAMENTE NOSOTROS ABANDONABAMOS (SIC) EL INMUEBLE DE MANERA VOLUNTARIA.
VALE RECALCAR QUE ACEPTE ESTO POR EL TEMOR A QUE ALGO LE PUDIESE OCURRIR A ALGUNO DE MIS FAMILIARES SI ME NEGABA. OBLIGANDO IGUALMENTE A MIS HIJOS A FIRMAR DICHA CAUCION (SIC).
NO OBSTANTE TAL Y COMO LO TENIAN (SIC) PREMEDITADO MALICIOSAMENTE, EL CAMION (SIC) DE MUDANZAS QUE ESTABA PARADO CERCA DE LA ESTACIÓN DE POLICIA (SIC) SE TRASLADO HASTA MI RESIDENCIA PARA COMENZAR CON EL PROCESO DE MUDANZA A LAS DOS DE LA MADRUGADA (2:00 AM) DEL DIA (SIC) 23/06/2011 VIOLANDO DE UNA MANERA FLAGRANTE ANTE LOS OJOS DE LOS CUERPOS POLICIALES EL ARTICULO 14 DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION (SIC) ARBITRARIA DE VIVIENDAS. ADEMAS (SIC) DEL TEDIOSO PROCESO ESTOS ABOGADOS ASESORES, ASISTENTES Y COOPERADORES Y SUS ASISTIDOS SE APROVECHARON UNA VEZ MAS Y ARREMETIENDO CON AMENAZAS NOS HACIERON (SIC) FIRMAR UN DOCUMENTO ESCRITO A MANO DONDE SUPUESTAMENTE ME ENTREGABAN DE MANOS DE LA SEÑORA AIDA DE SPOSITO UN MONTO DE QUINCE MIL BOLIVARES (SIC) FUERTES (15000 BF) A CAMBIO DE LA SUPUESTA ENTREGA “VOLUNTARIA” DEL INMUEBLE DICIENDO “ FIRMA Y YA! QUE ESO NO ES-CENSURADO ART 171 CPC- TUYO…”. LUEGO ESTOS ABOGADOS SE RETIRARON CON SU CARA MUY LAVADA Y DEJARON A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ENCARGADOS HASTA QUE SACAMOS LAS ULTIMAS DE NUESTRAS PERTENENCIAS QUE FUE APROXIMADAMENTE A LAS CINCO DE LA MAÑANA (5:00 AM) DEL DIA (SIC) 23/06/2011. ACLARO QUE NUNCA SE RECIBIÓ INDEMNIZACION (SIC) ALGUNA…”

En este sentido, aclara este juzgador que se procedió a la transcripción textual parcial de los hechos delatados por los querellantes, a objeto de resaltar la entidad de los hechos tenidos como admitidos por parte de las personas convocadas y notificadas en el presente proceso de amparo constitucional, que abarca los ciudadanos AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPÓSITO, YURBELYS ALBARRAN RODRIGUEZ, LUIS LORETO, AIDALY SPÓSITO ROMERO y ORLANDO SPÓSITO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.676.082, V-10.575.614, V-8.999.066, V-17.123.542 y V-18.942.955.
Es así como conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de dos mil (2000), Exp. N° 00-0010, supra citada, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Y “La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”; se entienden admitidos los hechos supra relatados en los que se delatan las vías de hecho llevadas a cabo por los ciudadanos AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPÓSITO, YURBELYS ALBARRAN RODRIGUEZ, LUIS LORETO, AIDALY SPÓSITO ROMERO y ORLANDO SPÓSITO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.676.082, V-10.575.614, V-8.999.066, V-17.123.542 y V-18.942.955.
Ahora bien algunos de los hechos tenidos como admitidos revisten carácter penal y pudieran eventualmente ser conocidos por las autoridades competentes, sin que el presente fallo pueda adelantar o contener opiniones o adelanto sobre los mismos. No obstante los mismos hechos de naturaleza presuntamente delictiva y algunos otros que pudieran involucrar en ambos casos violaciones de derechos constitucionales también guardan relación con la materia civil, respecto a la cual este juzgador si posee competencia, evocando lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación…”.
Es así como el juez constitucional en el marco de los procedimientos de amparo puede verificar si la querella interpuesta guarda relación con hechos afines a las materias de su competencia o si por el contrario se verifica una incompetencia material para conocer del asunto, haciendo la salvedad, que una misma actuación o un conjunto de hechos puede al mismo tiempo acarrear la violación de derechos constitucionales afines a diversas materias (civil, penal, administrativa, laboral). Es por lo que este juzgador subraya que la eventual configuración de los hechos dentro de diversos tipos penales, no excluye la posibilidad de que este juzgador atendiendo a la violación de derechos constitucionales afines a la materia civil, imponga los correctivos y restablezca la situación jurídica infringida de manera inmediata, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria: … omissis …2. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública…”
En este orden de ideas, este juzgador retomando la admisión de los hechos supra transcritos tiene por demostradas las vías de hecho efectuadas por los ciudadanos AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPÓSITO, AIDALY SPÓSITO ROMERO y ORLANDO SPÓSITO ROMERO, suficientemente identificados en autos, así como por los abogados que les asistieron YURBELYS ALBARRAN RODRIGUEZ y LUIS LORETO, quienes por vía de hostigamiento y en compañía de la fuerza pública perpetraron el día 22 de junio de 2011 en el inmueble poseído en calidad de inquilinos o arrendatarios por los accionantes en amparo, generando una serie de actuaciones que llevaron varias horas, logrando en definitiva con amedrantamiento y amenazas desalojar arbitrariamente al grupo familiar constituido por una pareja y sus tres hijos, quienes ostentan el carácter de arrendatarios desde hace más de 15 años, en franco desconocimiento de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.
Tales actuaciones y vías de hecho constituyen violación de derechos fundamentales afines a la materia civil que debe necesariamente ser tutelada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Por cuanto se ha materializado la violación de importantes preceptos y normas de rango constitucional, entre ellos, a saber:

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 131 ° Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 253. ° La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 257. ° El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

A este respecto es preciso traer a colación la Sentencia N° 1317 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de dos mil once Expediente Nº 10-1298, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó sentado lo siguiente:

En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.
No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (Negrillas y subrayado adicionado)

La sentencia antes citada concluye con un llamado a los órganos jurisdiccionales a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos, debiendo en consecuencia los tribunales de la República ser rigurosos con la violación de la normativa contenida en el referido decreto, pues su violación no sólo acarrea violación de normas de rango legal, sino también como ocurrió en el presente caso la violación de normas de rango constitucional, que ameritan la intervención de los órganos jurisdiccionales por vía de amparo constitucional.
En el caso subjudice se ha materializado un desalojo arbitrario e ilegal por parte de los propietarios del inmueble en compañía de dos abogados que forman parte del sistema de justicia y presuntamente con la connivencia de efectivos policiales en el ejercicio de sus funciones (lo cual corresponderá analizar a los órganos jurisdiccionales competentes). Este desalojo arbitrario va más allá de los desalojos que pretende erradicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues fue realizado por particulares, sin la orden de ningún tribunal de la República.
En este sentido, este juzgador apelando a su condición humana puede comprender la desesperación que pudiera embargar a los particulares que teniendo viviendas propias las han arrendado o entregado en comodato, encontrándose temporalmente en la imposibilidad de recuperar sus inmuebles hasta tanto cumplan con los requisitos y exigencias desarrollados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la jurisprudencia patria, lo cual evidentemente ya implica el cumplimiento de ciertos plazos que en la mayoría de los casos los propietarios no desean esperar. Y es precisamente ante la intolerancia e irrespeto de esta normativa que los juzgados de la República deben responder para restablecer el orden público y perseguir la paz social.
Así las cosas el proferimiento de leyes y la coercibilidad de la norma no resultan suficientes para evitar el irrespeto a la norma legal y constitucional, es precisamente el Poder Judicial el encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes imponiendo los correctivos necesarios, restableciendo la situación jurídica infringida e imponiendo las sanciones a que hubiere lugar. De otro modo lo que se avecina es el caos social producto de las vías de hecho realizada por particulares que pretenden hacer justicia por propia mano, dando por sentado que en efecto son ellos los que tienen la razón y quienes se encuentran en evidente situación de injusticia.
Es preciso verificar que tal como se desprende de los documentos acompañados por la parte actora, se constata que la agraviante AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPÓSITO, en anteriores oportunidades había activado los órganos jurisdiccionales a fin de obtener el desalojo del inmueble entregado en arrendamiento, así se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de febrero de 2008, en la cual se declaró sin lugar la pretensión de desalojo, dicha sentencia fue revisada por este mismo Juzgado en el Expediente N° 16.324-11, en virtud de la apelación interpuesta dictando sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, cuya dispositiva fue proferida en los siguientes términos:

“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VILMER RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.219.114, asistido por el abogado Eduardo Orta, Inpreabogado N° 55.096, contra el Particular Segundo del fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2.008; SEGUNDO: en consecuencia, se Revoca el particular Segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando el dispositivo en los siguientes términos:
DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción de Desalojo, intentada por la ciudadana AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPOSITO, titular de la cédula de identidad N° V-4.676.082, contra el ciudadano VILMER RAMÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.219.114.- SEGUNDO: Con Lugar la reconvención propuesta por el ciudadano Vilmer Ramón Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-6.219.114, contra la ciudadana Aida Evangelista Romero de Sposito, titular de la cédula de identidad N° V-4.676.082 …”

Asimismo es importante destacar que en la motiva de dicho fallo se analizó lo siguiente:

Cursa a los folios 108 al 127, cinco (05) contratos de arrendamiento suscrito el primero, entre la ciudadana Aída Evangelista Romero y la ciudadana Amelia Carolina Mendoza de Sánchez; y los subsiguientes entre la actora y el ciudadano Vilmer Ramón Sánchez; de fechas 14 de junio de 1.996, 12 de agosto de 1.997, 25 de agosto de 1.998, y 15 de Septiembre de 1.999, y 18 de Septiembre de 2000, respectivamente.
Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora tal como se estableció en los hechos controvertidos y objeto de prueba se limitaba al Desalojo de un inmueble constituido por una casa-quinta, número 126-16-57, ubicado en la calle Guanare, Urbanización Corinsa, Cagua, Estado Aragua, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana AIDA EVANGELISTA ROMERO de SPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.676.082, y el ciudadano VILMER RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-6.219.114, y la consecuente entrega del inmueble libre de personas y cosas, al pago de los días vencidos a razón de diez mil bolívares diarios (actualmente diez bolívares), desde el 15 de agosto de 2.006; al pago de dos bolívares diarios desde el 15 de agosto de 2.006, por concepto de intereses moratorios; y al pago de los honorarios profesionales de abogado.
Respecto a la Reconvención planteada relativa al reintegro de los sobre alquileres, este Juzgador observa que el a-quo se pronunció sobre la prescripción de la acción de reintegro de sobre alquiler, cuando relata:
“…Respecto a la reconvención interpuesta esta juzgadora observa que se fundamenta en que en el año 2002, se pacto el canon de arrendamiento en ciento ochenta mil bolívares, y que luego progresivamente se fue aumentando el canon y que el mismo se canceló según el aumento efectuado como se dijo progresivamente, y que en virtud de la existencia de los decretos publicados desde el año 2002, solicita el reintegro de los sobre alquileres cancelados al arrendador, a este particular el Tribunal observa que si bien es cierto, se efectuó aumento en el canon de arrendamiento del inmueble de marras, también es cierto, que el arrendatario lo aceptó, de hecho, manifiesta que lo canceló, lo alega y lo prueba en autos, y este Tribunal valora las pruebas aportadas por el reconviniente en el procedimiento, de no haberlo aceptado, amparado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió acudir a la instancia administrativa o a la instancia judicial y formular el recurso o demandar el reintegro, y no esperar cinco años en los que ha cancelado el canon pactado para alegar el reintegro del sobre alquiler, motivo por el cual esta juzgadora declara sin lugar la reconvención propuesta por el Ciudadano Vilmer Ramón Sánchez, supra identificado.”
Sin embargo, si bien es cierto que la demandada-reconviniente aceptó el incremento de los cánones de arrendamiento, aun y cuando existe desde el 08 de abril de 2.003, una Resolución emanada del ejecutivo Nacional que acordó la congelación de los alquileres; no es menos cierto, que estamos en presencia de normas de orden público que deben ser cumplidas estrictamente, y a las cuales no se puede renunciar.
Es menester señalar lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a pesar de que la parte demandada-reconviniente aceptó el incremento de los cánones de arrendamiento, no ha debido el arrendador incrementarlos a sabiendas de que existe una resolución emanada del Ejecutivo Nacional, que congela el aumento de los mismos.
Dichas resoluciones son las siguientes: 37.667 de fecha 08 de abril de 2.003,
37.941 de fecha 19 de mayo de 2.004, 38.069 de fecha 19 de noviembre de 2.004,
38.189 de fecha 18 de mayo de 2.005, 38.316 de fecha 17 de noviembre de 2.005, 38.437 de fecha 16 de mayo de 2.006, 38.564 de fecha 15 de noviembre de 2.006, 38.683 de fecha 15 de mayo de 2.007, 39.168 de fecha 22 de abril de 2.009.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora-reconvenida, alegó la prescripción de la acción de reintegro de sobre alquileres, en el escrito presentado ante este Tribunal, y no en la oportunidad correspondiente, es decir, en la contestación perentoria de la reconvención propuesta ante el a-quo; incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Así mismo cabe destacar, que no corresponde al Juez de oficio pronunciarse con respecto a la prescripción de la acción, ya que debe ser alegada por la parte, y así lo dispone el artículo 1.956 del Código Civil Venezolano, que establece: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”
Dicho artículo prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción.
Por lo que este Juzgador declara procedente la pretensión de Repetición de lo pagado a la ciudadana Aída Evangelista Romero de Sposito, por lo que se condena a la misma, al reintegro de la cantidad de Tres mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.3.880,00). Y Así se decide.-
En consecuencia, es menester declarar Con Lugar la apelación planteada con respecto al particular Segundo del fallo dictado por el a-quo; y declarar Con Lugar la Reconvención planteada. Y así se decide.
Por lo que con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declara Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Vilmer Ramón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.219.114, asistido por el abogado Eduardo Orta, Inpreabogado N° 55.096, contra el particular segundo del fallo dictado el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y consecuencialmente Con Lugar la Reconvención planteada. Y así se declara.-

Es así como del fallo parcialmente transcrito se evidencia que en el pasado la agraviante activó los órganos jurisdiccionales a objeto de lograr el desalojo del inmueble, lo cual fue infructífero pues su acción no prosperó en derecho, por el contrario fue condenada incluso a la repetición de lo recibido por concepto de alquiler en contravención de la normativa atinente a la congelación de alquileres. Asimismo consta en los autos copia del expediente N° 4812-11, seguido por ante Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se constata la paralización de la causa conforme las previsiones de los artículo 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Sin embargo la agraviante en lugar de seguir actuando apegada a la constitución y la ley discutiendo sus derechos como propietaria y arrendadora ante los órganos competentes, optó por desarrollar las vías de hechos supra mencionadas que se constituyen en actuaciones violatoria del orden jurídico constitucional y legal. En este sentido se exhorta a la agraviante a que de continuidad en lo sucesivo a la discusión en sede judicial de los derechos que dice le asisten como propietaria y arrendadora, y no generar vías de hecho al margen de la legalidad y la constitucionalidad.
En este sentido, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia de fecha 03 de Agosto de 2011, en ponencia conjunta, en la que se asentó que: “…no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley”.
En conclusión en el marco del presente procedimiento de amparo los agraviantes han sido contumaces al no comparecer ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia constitucional y pública fijada y celebrada en el caso bajo examen, lo cual ha traído como consecuencia que se tengan como admitidos los hechos relatados por los accionantes, implicando en el caso concreto que prospere la acción de amparo constitucional por violación del derecho a la vivienda, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad del hogar y a la defensa, toda vez que los agraviados fueron desalojados de modo arbitrario e inconstitucional de la vivienda principal que servía de hogar a los mismos, obligándolos abandonar el inmueble que ocupaban como arrendatarios, al margen de los derechos que como poseedores precarios les concede el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, teniendo este juzgador como inexistentes los efectos que pudieran derivarse del acuerdo que consta en acta denominada caución de conducta de fecha 22 de junio de 2011 levantado en la Estación policial Corinsa, en la que los referidos accionantes fueron constreñidos y amedrentados a entregar supuestamente de modo voluntario el lugar que fungía de asiento y habitación.
Es preciso aclarar que la presente acción de amparo no puede extenderse a examinar la posible comisión de hechos delictivos o que revistan sanciones penales, no obstante es obligación de este Juzgador remitir copia certificada de las actuaciones al Ministerio Público conforme las previsiones del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que inicien las averiguaciones pertinentes e indague sobre la intervención de los funcionarios policiales en los hechos acaecidos el día 22 de junio de 2011, en el inmueble ubicado en Urbanización Corinsa, calle Guanare, casa N° 126-16-57, Municipio Sucre del Estado Aragua y posteriormente en la sede de la Estación Policial Corinsa.
En conclusión en virtud de los razonamientos supra expuestos, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar. Y así se decide

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DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, con sede en Cagua declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta en fecha 21 de Octubre de 2011, siendo la 1:35 p.m., ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO, Defensora Pública Provisoria Primera (1ª) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG 2011-0048, de fecha 01 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.607 de fecha 02 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Defensa Pública N° DDPG-2011-0047 de fecha 31 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.607 de fecha 02 de febrero de 2011, asistiendo a los ciudadanos VILMER RAMÓN SANCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.219.114 y V-6.173.706, respectivamente; contra los ciudadanos AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPÓSITO, YURBELYS ALBARRAN RODRIGUEZ, LUIS LORETO, AIDALY SPÓSITO ROMERO y ORLANDO SPÓSITO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.676.082, V-10.575.614, V-8.999.066, V-17.123.542 y V-18.942.955, SEGUNDO: En consecuencia se acuerda la Inmediata Restitución del inmueble ubicado en la avenida Alejandro Jiménez, calle Guanare, casa N° 126-16-57, Urbanización Corinsa, Municipio Sucre, Cagua estado Aragua, en la persona de los hoy accionantes en amparo ciudadanos: AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.173.706 y SÁNCHEZ VILMER RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.219.114; advirtiendo el Tribunal que tal medida se acuerda como reparación o reestablecimiento al Orden debido, toda vez, que los hechos denunciados fueron perpetrados encontrándose en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas. TERCERO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apercibe a los agraviantes que sí incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por este Juzgador, serán castigados con prisión de seis (6) a quince (15) meses. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, con sede en Cagua a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:20 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 11-16.324
EPT/cch.