REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 11-16247

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA 346. ORDINAL 9°

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE DEMANDANTE: JORGE RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.399.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO LUGO GAMARRA, EVARISTA GRACIELA GARRIDO y OLIVIA MARINA ARVELAEZ, Inpreabogado Nros. 27.289, 42.184 y 54.822 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGOSTINO CELLI TAFURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.925.161.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA PEREZ, Inpreabogado N° 142.879.


-I-
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el abogado RICARDO LUGO GAMARRA, Inpreabogado N° 27.289, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.399, según poder que le fuese concedido por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros, en fecha 14 de Marzo de 2006, inserto bajo el número 5, tomo 13, contra el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.925.161.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal decretó despacho saneador y ordenó a la parte actora la corrección del libelo de la demanda en virtud que no expresó en unidades tributarias la cuantía de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se le dio entrada y se ordenó anotar en el libro correspondiente y se le asignó el N° 11-16247.

En fecha 29 de abril de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado RICARDO LUGO GAMARRA, Inpreabogado N° 27.289, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó reforma de demanda, cumpliendo con lo exigido por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2011.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2011, este Despacho admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó corregir la foliatura del presente expediente.

En fecha 30 de mayo de 2011, la Alguacil suplente de este Juzgado, ciudadana MIXY ARAQUE, dejó constancia que le fueron consignados los emolumentos para la práctica de la citación del demandado de autos.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, este Despacho ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2011, el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó compulsa de citación de la parte demandada sin firmar.

En fecha 18 de julio de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado RICARDO LUGO GAMARRA, Inpreabogado N° 27.289, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de remate.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, por cuanto fue designado como Juez temporal de este Despacho el abogado ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2011, según oficios Nros. CJ-11-1218 y CJ-11-1219, se avocó al conocimiento de la presente causa; de igual forma este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora en fecha 18 de julio de 2011, por improcedente y por cuanto lo procedente era librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordenó librar el mismo para su publicación en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito.

En fecha 01 de agosto de 2011, compareció por ante este Despacho el abogado RICARDO LUGO GAMARRA, Inpreabogado N° 27.289, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia que le fueron entregados los carteles para su publicación.

En fecha 05 de agosto de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada ADRIANA JOSEFINA TORRES, Inpreabogado N° 85.704 y se dio por notificado.

En fecha 04 de octubre de 2011, compareció el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA PEREZ, Inpreabogado N° 142.879 y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 17 de octubre de 2011, compareció el abogado RICARDO LUGO GAMARRA, Inpreabogado N° 27.289, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contradicción de cuestiones previas.

En fecha 26 de octubre de 2011, compareció el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA PEREZ, Inpreabogado N° 142.879 y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2011, compareció la abogada OLIVIA ARVELAEZ MANRIQUE, Inpreabogado N° 54.822, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Producida como ha sido la reincorporación al cargo de JUEZ PROVISORIO del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA en la presente causa, quien ha venido conociendo de la misma, esta se continúa en la fase procesal en que se encuentra para su debido trámite.

Verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 07 de octubre de 2011, inmediatamente se computaron cinco días de despacho en los cuales la parte demandante puede manifestar si conviene en ellas o la contradice, los cuales se cumplieron en fecha 10, 11, 13, 14 y 17 de octubre de 2011, aperturandose de seguida ope legis articulación probatoria de ocho días, que se vencieron en fecha 27 de octubre de 2011. Concluido el lapso probatorio la incidencia entró en términos de dictar sentencia, siendo el día 11 de noviembre de 2011, el décimo día, en el que debió realizarse el pronunciamiento, por lo que la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido por la ley, por lo que debe notificarse a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … (OMISSIS)…9º La cosa juzgada… (OMISSIS)…”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2011, por el Magistrado LUÍZ ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el expediente 2010-000425, explanó lo siguiente:
“…En atención a lo anteriormente expuesto por las partes en sus respectivos informes, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche hace el siguiente comentario: “… cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de casa (sic) juzgada, está consagrada en el articulo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: << La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, u (sic) que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior>> (cfr comentario art.52).
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, si con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (cfr. Comentario Art.61). Aunque, en la representación de coherederos, no basta que el heredero litigue en el proceso para que se tenga como parte de sus coherederos: judicatae quidem rei praescriptio coheredi, qui non litigavit, obstare non potest (Papiniano Digesto 44, 2,28); esto es, que la excepción de cosa juzgada no obsta al coheredero que no litigó.
El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, sería la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción merodeclarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
Respecto a este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a << lo que ha sido objeto de la sentencia >>, es conveniente significar el esclaracemiento (sic) que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones, con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia:
Mas aún, el pronunciamiento con efecto de cosa juzgada no puede ser hecho sino por el juez competente, cuando el juez que esté conociendo no sea competente para las cuestiones prejudiciales (a ser resueltas con pronunciamiento incidental y con efecto de casa (sic) juzgada) y lo sea el juez superior, toda la causa deberá ser remitida a este superior (Art. 34 CPC italiano) (cfr Punzi, Carmine, en apostillas a Sata, Salvatore: Diritto Processuale Civile) (cfr también comentario Art. 273).
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, ó sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el titulo, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasicontractual de las obligaciones (COUTURE, EDUARDO J,: Fundamentos … 283)…”
Dicho esto la cosa juzgada se define como lo que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia valida firme e inapelable, sea por que la apelación no es admisible, o sea consentida la sentencia. La cosa juzgada se presume verdadera y la ley le da el carácter de irrevocable, no admitiendo a las partes a probar lo contrario. De aquí viene la máxima del derecho romano: Res judicata pro veritate habetur.
Así podemos hablar de cosa juzgada en sentido formal, cuando se alude a la inapelabilidad de una sentencia, y a cosa juzgada en sentido material, cuando se refiere a la firmeza de los derechos y obligaciones que surgen de la autoridad de la cosa juzgada. En este último sentido la cosa juzgada impide que vuelva a suscitarse un proceso judicial de idéntico tenor, sobre la misma cosa, el mismo objeto, por la misma causa, contra las mismas partes y con la misma calidad: inspiciendum est, dice la ley romana, an idem corpus sit, quantitas eadem, eadem jus, eadem causa petendi, et eadem conditio personarum.
La cosa juzgada puede además ser opuesta por vía de excepción y como defensa en caso de suscitarse un proceso diferente en el que habiendo identidad de parte y objeto se pretenda cuestionar los efectos de sentencia firme anterior. Para que tenga lugar la excepción de cosa juzgada, es necesario que la nueva demanda se entable:
1. Sobre la misma cosa y no sobre otra diversa.
2. Por la misma causa fuente.
3. Entre las mismas partes. Porque la cosa juzgada no puede perjudicar ni aprovechar a tercero: Res inter alios judicata alteri neque nocere neque prodesse poteste; pues no sería justo que la negligencia de uno de los litigantes causase daño a una persona que no ha gozado del derecho de defensa.
4. Con la misma calidad. Por ejemplo, si habiendo reivindicado yo como mía una casa que tu posees, se me ha denegado la demanda y luego reclamo la propia casa como perteneciente a mi tío a quien he heredado, no podrás oponerme la primera sentencia para repeler mi acción, porque entonces pedía yo la casa en mi propio nombre y ahora la pido como heredero de mi tío; de suerte que aunque sea en ambos juicios la misma persona, no obró en ellos con la misma calidad…”.

Afirma la parte oponente en su escrito de oposición de cuestiones previas lo siguiente:
“… (OMISSIS)…Opongo la cuestión previa del Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ciudadano Juez, ante este Tribunal a su cargo, ya se decidió lo que en la presente causa se reclama tal y como consta de sentencia dictada pro este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2009, declarándose en la misma, la responsabilidad decenal de mi representado ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, antes identificado… (OMISSIS)…1.- En ambos procesos el ciudadano Jorge Rafael Barrios Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-8.578.399, actúa como parte actora y mi representado ciudadano, Agostino Celli Tafuri, como parte demandada, encajando perfectamente la identidad de sujetos. 2.- El objeto de la pretensión es el mismo, referido al bien inmueble descrito en el expediente 06-13237 y descrito en el libelo de demanda del actual proceso del cual se solicita una indemnización, la cual ya fue resuelta por este Juzgado al declararse la responsabilidad decenal de mi representado, conforme a lo establecido en el articulo 1.637 del Código Civil en el expediente N° 06-13237, … (OMISSIS)…. 3.- Es la misma causa, independiente de la calificación jurídica de la actual demanda, los hechos aducidos por el demandante en el actual proceso son los mismos alegatos en el anterior proceso… (OMISSIS)…”.

Ahora bien, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, establece lo siguiente:

“…(OMISSIS)…a) Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: <>. En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no el carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida. El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión…(OMISSIS)…El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe…(OMISSIS)…”.

Para mayor abundamiento el procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso, señaló lo siguiente:

“…(OMISSIS)…a) Como la cosa juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, se sigue de aquí que sus límites objetivos están determinados por el contenido objetivo de la sentencia. Pero como el objeto del proceso es la pretensión procesal, que tiene como se ha visto elementos subjetivos y objetivos; y debe haber una estrecha correspondencia entre la sentencia y la pretensión para que la sentencia pueda cumplir su función como acto de tutela jurídica, se sigue también de esto, que el límite objetivo de la cosa juzgada está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia…(OMISSIS)…Sentado esto, puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi. B) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. … (OMISSIS)…El objeto de la demanda –ha dicho casación- no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama… (OMISSIS)…Para Chiovenda rige este principio general: “Si el bien garantizado en un caso puede concebirse también sin el bien garantizado en el otro, hay diversidad de objeto. Cuando el bien menor puede ser concebido no sólo como parte del amyor, sino también sin el bien garantizado en el otro, hay diversidad de objeto. Cuando el bien menor puede ser concebido no sólo como parte del mayor, sino también en sí mismo (bene a sé) la negación del bien mayor no es necesariamente negación del bien menor”. c) El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa “causa petendi” o título de la pretensión. El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio pero no lo simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. En general, consistirá en un hecho o acto jurídico del se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.…(OMISSIS)…Se puede sentar aquí también el siguiente principio general: la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismo sujetos, sobre el mismo objeto. … (OMISSIS)…”.

De igual forma de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora solicita lo siguiente:
“…(OMISSIS)…Primero: A que se generaron daños y perjuicios materiales y se siguen generando daños y perjuicios materiales, como consecuencia de las obligaciones derivadas del articulo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.194 y 1.637 eiusdem, que establecen la obligación del dueño de la obra de responder por los vicios estructurales de la obra construida, o responsabilidad decenal del constructor en este casi el mismo dueño de la obra, así como de los daños y perjuicios que ocasione. Segundo: A que debe pagar los daños y perjuicios materiales al tener mi representado que adquirir un nuevo inmueble, con todos los perjuicios que acarrea, los cuales prudencialmente ascienden a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs.), aproximadamente…(OMISSIS)…”.

Tal y como quiera que tanto la parte actora como la demandada consignaron anexos al escrito libelar y al escrito de pruebas la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por este Tribunal en el expediente 06-13237, la cual se valora que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos; donde en el particular primero de la dispositiva de la misma se declaró lo siguiente:

“… (OMISSIS)… PRIMERO: Se declara la responsabilidad decenal del ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.925.161, parte demandada en el presente juicio, en la construcción del inmueble constante de un apartamento distinguido con el Nro. A-2. ubicado en el primer piso del Edificio Comercial Celli, ubicado en la Calle Hugo Oliveros, antes calle Matadero de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de Compra venta sobre el referido bien inmueble, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre de 2.002, bajo el Nro. 49, folios 321 al 328, Protocolo 1, Tomo 4º, Cuarto Trimestre de 2.002. TERCERO: Como consecuencia del particular segundo se condena al demandado a la repetición de lo pagado como precio de la venta, es decir la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,°°) y no CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,°°) como lo pretendía el accionante. CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en el particular TERCERO, del presente dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, de la siguiente manera: a partir de la fecha 14 de Noviembre de 2.002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. QUINTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (OMISSIS)…”.


En este sentido el artículo 1.395 del Código Civil establece:

“… (OMISSIS)…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior...”.

La norma precedentemente trascrita establece las condiciones que se deben cumplir para que proceda la cosa juzgada, evidenciándose de los hechos narrados y la revisión de la presente causa que la parte oponente demostró que se cumplen los tres requisitos establecidos por el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la cosa juzgada, puesto que en el expediente N° 06-13237 (nomenclatura interna de este despacho), y el presente expediente (11-16247), el objeto, el núcleo de la cosa, es el inmueble plenamente identificado en ambas causas; asimismo del análisis del libelo de demanda inserto en el presente expediente se evidencia claramente que la fundamentación inmediata del derecho deducido o sea la razón de la pretensión es la consecución de la declaratoria de la responsabilidad decenal a que se refiere el artículo 1.637 del Código Civil ósea, lo que ya fue resuelto en el expediente N° 06-13237, antes señalado; y como ultimo requisito de la norma supra señalada, la identidad de sujetos, en este caso los ciudadanos Jorge Rafael Barrios Martínez y Agostino Celli Tafuri, desprendiéndose de los expedientes N° 06-13237 y 11-16247 respectivamente, la identidad física, por cuanto son las mismas parte y que actuaron con el mismo carácter en ambos procedimientos, resultando forzoso para quien aquí juzga decidir sobre lo que ya ha sido objeto de sentencia por este mismo Tribunal. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia lógica de haber prosperado la cuestión previa fundamentada en el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, la presente demanda se desecha y se declara extinguido el procedimiento, conforme con lo establecido en el artículo 356 ibidem. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 21 días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,


Abog. CAMILO CHACON

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la anterior Sentencia, siendo las 08:30 A.M.

EL SECRETARIO,


Abog. CAMILO CHACON


Expediente Nº 11-16247
EPT/lta/dc