REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 21 de Noviembre del Año 2.011.-
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 11-16.283.-

DEMANDANTE: JORGE PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.732.398.
Abog Apoderado: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Cedulado con el N° V-7.222.131, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240.-
DEMANDADA: GRANJAS CANTARALIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 131, Tomo 262-B, en la persona de su presidente ciudadano: OCTAVIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.397.909.
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDAD DE SOCIEDADES DE COMERCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.


Revisada como ha sido la presente causa de DENUNCIA DE IRREGULARIDAD DE SOCIEDADES DE COMERCIO, admitida en fecha “01 de Noviembre del año 2.010”, por el Ciudadano: JORGE PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.732.398, junto a su Abogado Apoderado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Cedulado con el N° V-7.222.131, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240; en contra de la Empresa: GRANJAS CANTARALIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 131, Tomo 262-B, en la persona de su presidente ciudadano: OCTAVIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.397.909; según diligencia de fecha “06 de Junio del año 2.011”, cursante al folio doscientos ochenta y seis (286) de la segunda pieza del presente expediente en donde el Abogado Apoderado: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, antes descrito, en donde Apela de la Decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en fecha “06 de Junio del mismo año 2.011”, que corre inserto al folio doscientos ochenta y cuatro y doscientos ochenta y cinco (284 y 285); de la misma pieza antes nombrada; posteriormente, por auto de fecha “03 de Agosto del Año 2.011”, acuerda oír la apelación y ordena remitir la totalidad de a este juzgado, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones enncuanto a lo solicitadio.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales ha aplicar, el cual lo hará, de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año, que textualmente dice:
…”Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separación de cuerpo amigable, entre otros asuntos de semejante naturaleza”…. Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
De igual modo, debemos enunciar de la misma resolución N° 2009-0006 lo siguiente:
…”Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia”…. Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Del análisis sustraído de la decisión N° 000646, de fecha “16 de Noviembre de 2.010” en Expediente N° AA20-C-2010-000585, eL Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, ratifico el criterio expresando lo siguiente:
“…De conformidad con el criterio de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgado de Municipio cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
En este sentido se hace necesario expresar el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1717, de fecha “22 de Julio de 2.002”, Expediente N° 01-2068, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dispuso lo siguiente:
“…si bien es cierto que el solo hecho de que el Juzgado Superior de lo Civil se haya apartado de la doctrina de casación no ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio a la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

SEGUNDO: Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Cedulado con el N° V-7.222.131, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240; Apoderado del Ciudadano: JORGE PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.732.398, sobre la Decisión dictada por el Juzgado de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, conforme a lo establecido al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año, en consecuencia SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Remítase en original el Expediente N° 11-16.283, (nomenclatura interna de este Juzgado), en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 21 días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos del medio día (12:50 m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
Exp. N° 11-16.313.
EPT/CECH/jcml.