REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 23 de Noviembre del Año 2.011.-
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 09-15.676.-

DEMANDANTES: JOSÉ EULOGIO LUCENA, YASMIN COROMOTO LUCENA, DORIS RAMONA LUCENA y DOUGLAS ALBERTO LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.439.637, V-13.908.039, V-11.979.489 y V-14.183.671, respectivamente.-
Abog. APODERADO: MARÍA ALEJANDRA SARMIENTO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.881.205, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.959.-
DEMANDADA: JULIA ZARRAMERA, venezolana.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INADMISIBLE.


II.-
NARRATIVA.-

Se inician las presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, consignando las actuaciones acompañados de anexo por este Tribunal, interpuesta en fecha “12 de Marzo de 2.009”, por los Ciudadanos: JOSÉ EULOGIO LUCENA, YASMIN COROMOTO LUCENA, DORIS RAMONA LUCENA y DOUGLAS ALBERTO LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.439.637, V-13.908.039, V-11.979.489 y V-14.183.671, respectivamente; en contra de la Ciudadana: JULIA ZARRAMERA, venezolana.-
En fecha “18 de Marzo de 2.009”, cursante al folio diecinueve (19), se le da entrada, se anota en los libros respectivos con el N° 09-15.676, se Admite las actuaciones y en consecuencia se ordena el emplazamiento de la Ciudadana: JULIA ZARRAMERA, en la Urbanización Caña de Azúcar, Calle 11, Sector 04, Casa N° 16, del Municipio Mario Briceño Iragorry; en misma fecha se libró Edicto y Oficio N° 09-0509, con compulsa de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que corre inserto a los folios veinte y veintiuno (20 y21).-
El día “24 de Marzo de 2009”, mediante diligencia, la Abogada Apoderada de las partes Actoras, antes identificadas, provee al Juzgado nueva dirección de la Demandada para los fines de su citación, vale decir: Calle Bermúdez, Casa N° 53, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.-
Para el “02 de Abril de 2.009”, el Alguacil consigna en el expediente el cumplimiento de fijación del Edicto en la Cartelera de este Despacho y para el siguiente día, es decir, “03 de Abril de 2.009”, el Alguacil también consigna en el expediente la compulsa de citación (en el estado en que se encuentra) de la Ciudadana: JULIA ZARRAMERA, en la cual indica a este Tribuna que según la información suministrada por el Ciudadano: ELIA SALCEDO, venezolano y con Cédula de Identidad N° V-141.759, la prenombrada Demandada falleció tiempo atrás.-
En el día “20 de Mayo de 2009”, mediante diligencia, la Abogada Apoderada de las partes Actoras, antes identificadas, consigna a esta sede los Edictos publicados en los Diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”, dos veces por semanas desde el 21 de Abril hasta el 20 de Mayo del año 2.009, cursante desde el folio treinta y dos hasta el cincuenta y dos (del 32 hasta 52); y este Tribunal por auto de esa misma fecha las agregas al presente expediente.-
El “29 de Julio de 2009”, mediante diligencia, la Abogada Apoderada de las partes Actoras, antes identificadas, consigna a esta sede los Edictos faltantes publicados en los Diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”, desde el 26 de Mayo hasta el 10 de Junio del año 2.009, cursante desde el folio cincuenta y cuatro hasta el sesenta y seis (del 54 hasta 66); y esta sede Judicial por auto de esa misma fecha las agregas al actual expediente.-
En fecha “22 de Septiembre de 2009”, mediante diligencia, la Abogada Apoderada de las partes Actoras, anteriormente descrita, solicita la Citación por Carteles para la Demandada, tal como consta en el folio sesenta y ocho (68).-
Este Juzgado de Primera Instancia por auto de fecha “24 de Septiembre de 2009”, acuerda de conformidad con lo solicitado en dicha diligente cursante al folio sesenta y ocho (68) y en consecuencia ordena tal cual con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libro Cartel de Citación, folio setenta (70).-
Para el “03 de Marzo de 2010”, mediante diligencia, la Abogada Apoderada de las partes Actoras, antes identificadas, consigna en esta sede los Carteles de Citación publicados en los Diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”, con intervalo de tres días entre uno y otro; y esta Magistratura por auto de esa misma fecha las agregas al presente expediente N° 09-15.676, folios del setenta y uno al setenta y cuatro (del 71 al 74).-
En fecha “07 de Abril de 2010”, el Secretario Temporal del Juzgado Abg. CAMILO CHACON HERRERA, consigna por diligencia la fijación del Cartel de Citación por medio del cual informa a este Despacho que según la información suministrada por el Ciudadano: ELIA SALCEDO, venezolano y con Cédula de Identidad N° V-141.759, la Demandada falleció hace mucho tiempo atrás; folio setenta y cinco (75).-
En fecha “11 de Mayo de 2010”, mediante diligencia, la Abogada Apoderada de las partes Actoras, supra identificada, solicita el nombramiento del Defensor Ad Litem; folio setenta y seis (76).-
Por Auto de fecha “20 de Mayo de 2010”, este Tribunal nombra Defensor Judicial a la Abogada: RAIZA HERRERA FRIAS, Inpreabogado N° 14.748; se libra Boleta de Notificación; folios setenta y siete y setenta y ocho (77 y 78); así mismo, en fecha “25 de Mayo de 2010”, el Alguacil Oswaldo López consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada arriba descrita.-
En fecha “27 de Mayo de 2010”, comparece la Abogada: RAIZA HERRERA FRIAS, antes identificada, declara la aceptación y juramentación como Defensora Judicial de la Demandada.-
En fecha “28 de Junio de 2010”, comparece la Defensora Judicial y mediante diligencia consigna Escrito de Contestación de la Demanda para que sea agregado al Expediente.-
En fecha “06 de Julio de 2010”, comparece la Defensora Judicial y mediante diligencia consigna Escrito de Promoción de Pruebas para que sea agregado al Expediente.-
Por medio de Auto en fecha “03 de Agosto de 2010”, este Recinto Admite las pruebas de la Defensora Judicial.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales ha aplicar, el cual lo hará, de la siguiente manera:


II.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

De la revisión de todas las actuaciones cursantes al expediente N° 09-15.676, se evidencia, que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado y que fueron suficientemente descritos en autos (Libelo de Demanda), quedó establecida en los siguientes términos:
“…Constituye los medios probatorios del derecho que me asiste de ejercer en nombre de mis representados la presente acción, los siguientes medios… Prueba Documental… 2) La copia certificada del título de propiedad del inmueble en cuestión anexa marcado con la letra “B”, dándole cumplimiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil”…. Omissis. Inclinado nuestro.-

De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:
La Parte Actora: la posesión legítima sobre el inmueble ubicado en el pasaje Caña Fistola, Nro 10, Turmero, estado Aragua, así como el cumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a la consignación marcado con la letra “H” del documento de Compra Venta de los inmueble y la Certificación de Registro, expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.

III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de examinar los alegatos expuesto, la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare el origen de una prescripción adquisitiva; considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayados, inclinado y negrillas del Sentenciador).

La norma trascrita, establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; siendo así, que el elemento fundamental para sostener la estructura del proceso por prescripción adquisitiva, es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales, es estrictamente necesario comprobar LA CADENA TITULATIVA DEL INMUEBLE cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietaria de la demandada, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno solo de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.

Ahora bien, a los fines de esclarecer si en el presente caso se cumplieron con los supuestos de procedencia del mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la revisión de los documentos acompañados al libelo, se observa que, los demandantes consignaron copias certificadas del documento asentado bajo el N° 19, folios del 37 al 38, Protocolo Primero, de fecha 20 de Junio de 1.914, expedida por la Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha “08 de Agosto de 2.002”, con ponencia de la Magistrada: Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“…se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” “…se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad…” Omissis. (Subrayados y negrillas del Sentenciador).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Rector Tribunalicio, en sentencia de fecha “10 de septiembre de 2003”, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”... Omissis. (Subrayado nuestro).

Del análisis, a que consta en autos del expediente, dicho documento, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de la demandada e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde el punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, los cuales deben ser presentados con el libelo, por cuanto dicha demanda debe ser dirigida contra todas aquellas personas que aparezcan señaladas en el mencionado documento, por tanto, la pretensión procesal no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho y su objeto, sino que también, la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Por su parte el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, este Juzgador para a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Situación que obliga a este Sentenciador a declarar que los demandantes no lograron demostrar eficazmente la cadena titulativa del inmueble que inducen a poseer y que el mismo este libre de gravamen.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por los Ciudadanos: JOSÉ EULOGIO LUCENA, YASMIN COROMOTO LUCENA, DORIS RAMONA LUCENA y DOUGLAS ALBERTO LUCENA, plenamente identificados, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria alguna disposición expresa de la Ley. Y así se declara.


IV.-
DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los Ciudadanos: JOSÉ EULOGIO LUCENA, YASMIN COROMOTO LUCENA, DORIS RAMONA LUCENA y DOUGLAS ALBERTO LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.439.637, V-13.908.039, V-11.979.489 y V-14.183.671, respectivamente; en contra de la Ciudadana: JULIA ZARRAMERA, venezolana; conforme a lo previsto en el artículo 341 en concordancia con el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 23 días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,


ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.).-
EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA








Exp. N° 09-15.676.-
EPT/CECH/jcml.