REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º
Cagua, 23 de Noviembre de 2011
EXPEDIENTE: Nº 09-15708
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
PARTE DEMANDANTE: AUMERY JOSEFINA RODRIGUEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.958.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ELENA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 26.168.
PARTE DEMANDADA: JUSTINO E. NURSE TIMUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.735.568.
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente Expediente que desde el día 07 de Junio de 2010 hasta el 20 de Octubre de 2011 fecha en la cual la parte demandante solicita se notifique al ciudadano: JUSTINO E. NURSE TIMUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.735.568. Y por tanto ha transcurrido entre ambas fechas Un (01) año y cuatro (04) meses sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes, en el marco de un proceso sumario como es el caso que nos ocupa permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial.
El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el artículo 267 que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación a las partes.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los 23 días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACON HERRERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACON HERRERA
EXP. Nº 09-15708
EPT/CCH/LEAC.-
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