REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º
Cagua, 23 de Noviembre de 2011
EXPEDIENTE Nº 11-16178
PARTE DEMANDANTE: GERARDO ARTURO MONTOYA SUAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.185.353.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO OBADIA abogado en ejercicio inserto bajo el Nº 6.508.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.286.934.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL NARANJO DIAZ, abogado en ejercicio inserto bajo el Nº 144.407.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Llegan a está alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JESUS RAFAEL NARANJO DIAZ, asistiendo en esté acto a la parte demandada el ciudadano: MIGUEL EDUARDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.286.934, contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 2010, remitido a este juzgado anexo a oficio Nº 2130-008 de fecha 12 de enero de 2011, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano: GERARDO ARTURO MONTOYA SUAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.185.353.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2011, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de Despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia, advirtiendo a las partes que dentro del mencionado lapso podrán las partes promover las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.
En fecha 11 de Mayo de 2011, se dictó auto en el cual paralizo el presente procedimiento por la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 22 de Junio de 2011, se dictó sentencia en el cual en aras de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, revoca por contrario imperio, el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011, ya que el inmueble mencionado en autos, es de uso comercial.
En fecha 21 de Julio de 2011, comparece por medio de diligencia el abogado ORLANDO OBADIA abogado en ejercicio inserto bajo el Nº 6.508, solicitando el avocamiento al juez en la presente causa.
En fecha 25 de Julio de 2011, se dictó auto en el cual por la designación del Juez Temporal ANTONIO HERNADEZ ALFONZO, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se acordó notificar a la parte demandada del presente avocamiento.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, compareció por medio de diligencia el abogado en ejercicio HECTOR LUIS PATIÑO, inscrito en el inpreabogado N° 14.369, En el cual deja constancia de la consignación del poder debidamente autenticado por ante el Registro Público de San Casimiro del estado Aragua, otorgado por la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, compareció por ante esté Tribunal mediante diligencia el abogado en ejercicio HECTOR LUIS PATIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicita se dicté sentencia sobre la presente causa.
Producida como ha sido la reincorporación al cargo de JUEZ el DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en la presente causa, quien ha venido conociendo de la misma, esta se continúa en la fase procesal en que se encuentra para su debido trámite.
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma esté Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar expresa que el arrendatario al suscribir la convención locativa se obligó, entre otras cosas, a entregar el local comercial que le fue arrendado el día 30 de Septiembre de 2008 y finalizaba el día 30 de Septiembre de 2009, sin embargo dada la duración de la relación arrendaticia que fue de cuatro (04) años, en virtud de que los contratos que de un año se han venido prorrogando por el término fijo de un año, se le concedió al arrendatario un plazo de un año adicional como prórroga legal conforme lo establece el literal (a) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos de que realizara la entrega y/o devolución del bien inmueble arrendado, lo cual no ha hecho hasta la fecha, habida cuenta que la prórroga legal esta completamente vencida. Es por ello que la parte demandante solicita que el arrendatario cumpla con la obligación de entregar el inmueble constituido por el Local comercial ubicado en el Sector “EL LORO” margen derecha de la carretera San Casimiro-Cua, Jurisdicción del Municipio San Casimiro del estado Aragua, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entrego, sin plazo alguno. A su vez de pagar las costas procesales impuestas por éste Tribunal.
Por otro lado la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó, en cada una de las partes la demanda incoada por el ciudadano: GERARDO ARTURO MONTOYA SUAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.185.353, alegando que la relación arrendaticia y ocupando como arrendatario el inmueble objeto del contrato aquí demandado es por un espacio de mas de seis años sin transcurrir la denominada prórroga legal señalada en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en ese sentido la prorroga legal comenzó a correr a partir del 01 de Octubre del año 2010.
IV
PUNTO PREVIO
Revisada como ha sido la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el Ciudadano: GERARDO ARTURO MONTOYA SUAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.185.353, junto a su Abogado Apoderado ORLANDO OBADIA abogado en ejercicio inserto bajo el Nº 6.508, en contra del ciudadano: MIGUEL EDUARDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.286.934; según diligencia de fecha “10 de Enero del año 2011”, cursante al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del presente expediente en donde el Abogado JESUS RAFAEL NARANJO DIAZ, antes descrito, en donde Apela de la Decisión dictada por el Juzgado de los Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, posteriormente, por auto de fecha “12 de enero del año 2011”, acuerda oír apelación y ordena remitir la totalidad del expediente a esté Juzgado, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a lo solicitado.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales ha aplicar, el cual lo hará, de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año, que textualmente dice:
…”Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separación de cuerpo amigable, entre otros asuntos de semejante naturaleza”…. Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
De igual modo, debemos enunciar de la misma resolución N° 2009-0006 lo siguiente:
…”Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia”…. Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Del análisis sustraído de la decisión N° 000646, de fecha “16 de Noviembre de 2.010” en Expediente N° AA20-C-2010-000585, eL Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, ratifico el criterio expresando lo siguiente:
“…De conformidad con el criterio de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgado de Municipio cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
En este sentido se hace necesario expresar el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1717, de fecha “22 de Julio de 2.002”, Expediente N° 01-2068, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dispuso lo siguiente:
“…si bien es cierto que el solo hecho de que el Juzgado Superior de lo Civil se haya apartado de la doctrina de casación no ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio a la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
SEGUNDO: Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado JESUS RAFAEL NARANJO DIAZ, abogado en ejercicio inserto bajo el Nº 144.407, asistiendo al Ciudadano: MIGUEL EDUARDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.286.934, sobre la Decisión dictada por el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a lo establecido al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año, en consecuencia SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Remítase en original el Expediente N° 11-16178, (nomenclatura interna de este Juzgado), en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 23 días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACON HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:20 a.m.-
LA SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACON HERRERA
EXPEDIENTE Nº 11-16178
EPT/CCH/LEAC.-
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