REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 28 de Noviembre del Año 2.011.-
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 09-15.540.-

DEMANDANTES: MARÍA GAVINA CORRO, JULIA GERBACIA CORRO, AURA CRISTINA CORRO, PEDRO NOLASCO CORRO, SOCORRO MARÍA CORRO, JUAN DAVID CORRO Y VICTORIA CORRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.201.617, V-4.231.455, V-1.842.360, V-3.938.016, V-5.268.731, V-7.177.382 y V-7.176.980, respectivamente.-
Abog. APODERADO: CARLOS DESIDERIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570.-
DEMANDADOS: JHON ERIC CORRO BRICEÑO Y ANA JHOAN CORRO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.200.879 y V-15.601.071, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: CON LUGAR.

I.-
NARRATIVA.-

En fecha “20 de Enero de 2.009”, se recibe el Escrito Libelar acompañados de anexo para iniciar Demanda por motivo de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por los Ciudadanos: MARÍA GAVINA CORRO, JULIA GERBACIA CORRO, AURA CRISTINA CORRO, PEDRO NOLASCO CORRO, SOCORRO MARÍA CORRO, JUAN DAVID CORRO Y VICTORIA CORRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.201.617, V-4.231.455, V-1.842.360, V-3.938.016, V-5.268.731, V-7.177.382 y V-7.176.980, respectivamente, junto a su Abogado Apoderado: CARLOS DESIDERIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570; en contra de los Ciudadanos: JHON ERIC CORRO BRICEÑO Y ANA JHOAN CORRO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.200.879 y V-15.601.071, respectivamente; folios (01, 02, 03 y 04).-
En fecha “05 de Febrero de 2.009”, se Admite las actuaciones y se anota en los libros respectivos con el N° 09-15.540, en consecuencia se ordena el emplazamiento de los Ciudadanos: JHON ERIC CORRO BRICEÑO Y ANA JHOAN CORRO BRICEÑO, anteriormente descritos, se libro compulsa; folio veintinueve (29).-
Para el “10 de Febrero de 2.009”, el Alguacil consigna en el expediente las compulsas de citaciones debidamente firmadas por los demandantes, arriba identificados, folios treinta y uno y treinta y dos (31 y 32). Por auto de esa misma fecha se ordena abrir Cuaderno de Medidas; folio (33); y en fecha “12 de Marzo de 2009”, este Juzgado ordena ampliar los medio demostrativos y fundamentos jurídicos; folio (03) del Cuaderno de Medidas.-
En fecha “18 de Marzo de 2009”, comparece los Abogados Apoderados de la parte Demandada: FLAVIO DE LAURENTIS TINEO Y GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-5.968.318, y V-10.457.602, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.812 y 78.766, y consigna Escrito de Contestación de la Demanda, acompañado de anexo, para que sea agregado al Expediente; folios (34, 35 y 36)|.-
Por recibido Escrito junto a sus recaudos anexo, en fecha “27 de Marzo de 2009”, en donde el Abogado de la parte Actora explica la presunción grave del derecho reclamado; esta Audiencia en fecha “02 de Abril de 2009”, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de este litigio, a través de oficio N° 09-0628 dirigido al Registrador Inmobiliario de los municipios correspondientes; folio (08, 09, 10 y 11), del Cuaderno de Medidas.-
En fecha “03 de Abril de 2009”, comparece el Abogado Apoderado de la parte Actora y consigna mediante diligencia, Escrito de Promoción de Pruebas en un folio útil, para que sea agregado al Expediente.-
En fecha “14 de Abril de 2009”, comparece el Abogado Apoderado de la parte Demandada y consigna igualmente, Escrito de Promoción de Pruebas junto a sus recaudos anexo, para que sea agregado al Expediente.-
Por medio de Auto de fecha “27 de Abril de 2009”, este Juzgado ordena librar Boletas para la Notificación de las partes; folios (76, 77 y 78).-
En fecha “11 de Mayo de 2009”, el Abogado Apoderado de la parte Actora se da por notificado; folio (79).-
Por medio de Diligencia de fecha “01 de Junio de 2009”, el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación del Abogado Apoderado de los Demandados; folio (82).-
Por de Auto de fecha “21 de Julio de 2009”, este Despacho observa el computo de oposición, admisión y evacuación de las pruebas; acuerda la prueba de informe de la parte Actora por medio de oficio N° 09-1386; y la Inspección Judicial por la parte demandada; folios (83 y 84).-
Por de Auto de fecha “28 de Julio de 2009”, el Tribunal deja constancia que para la Inspección Judicial tendrá lugar a las dos de la tarde (02:00 p.m.); folio (85).-
En fecha “30 de Julio de 2009”, este Recinto difiere la Inspección Judicial para el 05/08/2009 en la hora acordada en al anterior fecha; folio (86).-
Por Acta de fecha “05 de Agosto de 2009”, esta Sede practica la Inspección Judicial admitida en fecha 21/07/2009; folios (87 y88).-
En fecha “13 de Octubre de 2009”, se ordena agregar el exhorto recibido mediante oficio N° 2206-09 de fecha 07/08/2009; folio (100).-
En fecha “09 de Abril de 2010”, se ordena nuevamente la Notificación de las partes para que se reanude en la etapa procesar respectiva; folio (101).-
Por diligencia de fecha “03 de Mayo de 2010”, se da por Notificado la parte Actora y para el “25 de Mayo de 2010”, solicita la Notificación de la parte Demandada; folios ciento dos y ciento tres (102 y 103), respectivamente.-
Por Auto de fecha “26 de Mayo de 2010”, se acuerda con lo solicitado y se ordena la Notificación de la parte Demandada, se libro Boleta de Notificación; folios (104 y 105); la misma se cumple en fecha “04 de Junio de 2010” por diligencia del Alguacil cursante al folio (106).-
En fecha “18 de Junio de 2010”, se reanuda la causa a la etapa de Informes y se fija el décimo quinto (15°) día siguiente; folio (107).-
En fecha “15 de Julio de 2010”, comparece el Abogado Apoderado de la parte Demandada y consigna Escrito de Informes junto a sus recaudos anexo; folios (108 y 109).-
Por de Auto de fecha “02 de Agosto de 2010”, este Juzgado de Primera Instancia deja constancia que entra en etapa para dictar Sentencia; folio (113).-
Mediante Diligencias de fecha “01 de Noviembre de 2010” “10 de Enero de 2011” y “24 de Febrero de 2011”, el Abogado Apoderado de la parte Demandada pide a esta Magistratura se sirva dictar sentencia; folios (114, 115 y 116).-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales ha aplicar, el cual lo hará, de la forma siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEXTO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera

II.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

De la revisión de todas las actuaciones cursantes al expediente N° 09-15.540, se evidencia, que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado y que fueron suficientemente descritos en autos (Libelo de Demanda), quedó establecida en los siguientes términos:
“…Consta de documento evacuado en fecha 16 de mayo del año 1984, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, que el Ciudadano FERMIN CIRILO BARRETO CORRO, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad No. 3.938.015, solicito que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se le declarara constructor y propietario a su sola y únicas expensas de las bienhechurias en un lote de terreno propiedad de la nacional ubicado en”…. Omissis. Inclinado, subrayado y negritas nuestro.-

De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:
La Parte Actora: la legítima posesión o no sobre el inmueble ubicado en calle Principal de Polvorín, Turmero Municipio Mariño del estado Aragua, según documento evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria en fecha “16 de Mayo del año 1.984” y registrado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara en fecha 26 de Mayo del año 2.003, bajo el N° 28, folios del 243 al 250, Tomo 09, Protocolo 1ro. A este evento se observa, que en el Exhorto recibido del Tribunal de Primera Instancia de La Victoria nos envían Gacetas Oficial en donde se refleja las competencias por el Territorio, Materias y Cuantías cursante a los folios (93, 94, 95, 96, 97 y 98), el cual se trascribe de la forma siguiente: Gaceta Oficial No. 30.982 de fecha 17 de Mayo de 1.976.
“Artículo 1°-En los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se hacen las modificaciones de competencias siguientes a) Competencia Territorial: Se le elimina la competencia territorial a los actuales Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, todos con sede en Maracay, sobre el Distrito Ricaurte del Estado Aragua” Omissis. (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

Así mismo, en la Gaceta Oficial No. 3.076 de fecha 23 de Diciembre de 1.982, se transcribe lo siguiente:
“Decreta: Artículo 2°-Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, con sede en La Victoria, se le asigna la competencia territorial en los Distritos Ricaurte, Zamora, San Casimiro y Urdaneta” Omissis. (Subrayado y negrillas del Sentenciador).

Queda demostrado en autos la Competencia por el Territorio que le corresponde por Gaceta Oficial al Tribunal de Primera Instancia de La Victoria para la fecha en que se interpuso la Solicitud, vale decir “16 de Mayo del año 1.984”, fecha posterior a la asignación de competencia por el territorio hacia los Municipios Zamora, San Casimiro y Urdaneta, y en ningún caso mencionan al Municipio Mariño.
III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de examinar los alegatos expuesto por la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la Nulidad del Titulo Supletorio por incompetencia territorial según lo planteado ene. Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual se cita a continuación:
“Si pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El Competente para hacer la declaratoria que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate” (Subrayados, inclinado y negrillas del Sentenciador).

La norma trascrita, establece las competencias que tienes los Juzgado de Primera Instancias en cuanto al territorio. Ahora bien, a los fines de esclarecer el presente juicio se observa que el titulo supletorio es materia de Jurisdicción Voluntaria, y como se observa en el Artículo 899 deben cumplir con determinados requisitos, entre los cuales, y por guardar relación con el Juicio, se exige que junto con la solicitud deben ser acompañados con los respectivos Instrumentos Públicos o Privados que la justifiquen. En ese sentido, y según las actas o anexo inserto a los folios (07, 08, 09 y 10) se evidencia, no solo el año en que fue evacuado el Título Supletorio, sino que también, que no acompaño su escrito con la Autorización por parte del Estado a través del Ministerio competente para dar la respectiva acreditación de poseedor y constructor a sus propias expensas al ciudadano: FERNIN CIRILO BARRETO CORRO, arriba identificado; es decir, el Tribunal no solo evacua un Título Supletorio de unas Bienhechurias fuera de su territorio, si no que, adicionalmente no le exigió al Solicitante la documentación mínima necesaria donde le Autoricen construir bienhechurias en terreno público.

Del análisis, a que consta en autos del expediente, según los fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas de las Gacetas Oficiales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de Nulidad de Título Supletorio, planteada por los Ciudadanos: MARÍA GAVINA CORRO, JULIA GERBACIA CORRO, AURA CRISTINA CORRO, PEDRO NOLASCO CORRO, SOCORRO MARÍA CORRO, JUAN DAVID CORRO Y VICTORIA CORRO, plenamente identificados, debe ser declarada Con Lugar por ser contraria al Artículo antes enunciado, ya que se evacuo por un Tribunal Incompetente y no se acompañaron los requisitos de Ley. Y así se declara.


IV.-
DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por los Ciudadanos: MARÍA GAVINA CORRO, JULIA GERBACIA CORRO, AURA CRISTINA CORRO, PEDRO NOLASCO CORRO, SOCORRO MARÍA CORRO, JUAN DAVID CORRO Y VICTORIA CORRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.201.617, V-4.231.455, V-1.842.360, V-3.938.016, V-5.268.731, V-7.177.382 y V-7.176.980, respectivamente, junto a su Abogado Apoderado: CARLOS DESIDERIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570; en contra de los Ciudadanos: JHON ERIC CORRO BRICEÑO Y ANA JHOAN CORRO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.200.879 y V-15.601.071, respectivamente; conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 28 días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,


ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.).-
EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA








Exp. N° 09-15.540.-
EPT/CECH/jump.