REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 15.838.-


PARTE DEMANDANTE: ALI EDUARDO OVALLES DURAN, FRANKLIN JOSUE OVALLES DURAN, THANIA CAROLINA OVALLES DURAN, y FANNY BELEN DURAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°. V-14.741.616, V-15.601.280, V-18.609.388, V-6.138.680 y V-8.816.200.

APODERADO JUDICIAL: CARMEN ELENA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.26.168.

PARTE DEMANDADA: MIGDALIA OVALLES MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.693.262.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

DICISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Por cuanto observa el Tribunal de la revisión del presente Expediente que el día 16 de Junio de 2009, fue recibida la presente demanda, en la que, el actor no cumple con las disposiciones legales prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, así mismo en el libelo, se observa que la ciudadana FANNY DURAN GONZALEZ, actúa como abogado sin estar en facultad para hacerlo, pues no detenta la profesión. Este Tribunal ordeno a los demandante a corregir el defecto ante indicado. En consecuencia, han transcurrido más de Dos (2) año desde la última actuación que consta en autos de fecha 19 de Junio de 2009 sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes quedando, paralizada de forma tal que hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes.

El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el artículo 267 que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación de la parte demandante. Líbrese Boleta de Notificación.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO CHACON HERRERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:22 a.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA

EXP.N°. 09-15.838.
EPT/CCH/cas.-