REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 11-16172

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO

PARTE ACTORA: AIDA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.643.538.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISSETT JOSEFINA APONTE C, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 64.238.

PARTE DEMANDADA: JENNIFER DEL VALLE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.132.486 y ESMERALDA CAROLINA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.147.170

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA interpuesta en fecha 27 Enero del año 2010, por la ciudadana AIDA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.643.538, debidamente asistida por la profesional del derecho LISSETT JOSEFINA APONTE C., inscrita en el I.N.P.S.A Nº 64.238, contra los ciudadanos JENNIFER DEL VALLE MATA BONILLO y ESMERALDA CAROLINA MATA VALECILLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 10.643.538 y V.-19.147.170, respectivamente. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 01 de Febrero de 2010, ordenándose la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación.- Así mismo se acordó librar Edicto mediante el cual se llamo a los Sucesores desconocidos del DeCujus ISIDRO RAMON MATA GARCIA, publicados en los Diarios “El Nacional” y “El Aragueño”, durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana.

En fecha 02 de Febrero de 2010, mediante diligencia la ciudadana LISSETT APONTE, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el numero 64.238 solicitó copia simple de los folios 1, 2, 3, 20, 21 y carátula.

En fecha 02 de Febrero de 2010, mediante diligencia la ciudadana AIDA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.643.538, asistida por la abogada LISSET JOSEFINA APONTE C., inscrita en el I.N.P.S.A bajo el número 64.238, retiró los edictos elaborados por este Tribunal.

En fecha 03 de febrero de 2010, mediante diligencia la ciudadana ZORAYA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.757.167, solicitó copia simple del Expediente 10-4392, de todos sus folios.

En fecha 23 de Febrero de 2010, mediante diligencia la ciudadana JANETTE C. RODRIGUEZ M., inscrita en el I.N.P.S.A bajo el número 37.901, comparece para darse por citada en el juicio en nombre de su representada, ciudadana ESMERALDA MATA VALECILLOS, y a su vez, consignó copias simples de copias certificadas de documento notariado (poder especial y documento de compra-venta), copia simple de denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Cagua y copia simple del acta de defunción N°3827542 correspondiente al ciudadano ISIDRO RAMON MATA GARCIA.

En fecha 25 de febrero de 2010, mediante diligencia la ciudadana AIDA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de 10.643.538, asistida por el abogado MARCO ANTONIO CUBA, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el numero 107.845, solicitó que se expidieran copias simples de todo el expediente, boleta de citación a la ciudadana JENNIFER DEL VALLE MATA BONILLO y a su vez, consignó los emolumentos respectivos.

En fecha 01 de Marzo de 2010, mediante diligencia la ciudadana ESPERANZA DE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.264.057, solicitó copia simple del expediente 10-4392, de los folios 25 al 37.

En fecha 03 de Marzo de 2010, mediante diligencia el Alguacil titular del Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción del Estado Aragua, consignó sendas boletas de citación debidamente firmadas por la ciudadana JENNIFER DEL VALLE MATA B., titular de la cedula de identidad 16.132.486. y JANNETTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.840.174, quien es apoderada judicial de la ciudadana ESMERALDA CAROLINA MATA, titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.147.170.

En fecha 03 de Mayo de 2010, mediante diligencia el ciudadano MARCO ANTONIO CUBA, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el Nº 107.845, consignó las páginas de los periódicos con la publicación de los Edictos acordados por este Tribunal.

En fecha 08 de Junio de 2010, mediante escrito la ciudadana JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 37.901, consignó escrito contentivo de seis (6) folios útiles, de un acuerdo extrajudicial celebrado en fecha 26 de Marzo de 2010 y sus respectivos anexos, de igual manera consignó escrito contentivo de diecisiete (17) folios útiles solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y sus anexos respectivos.

En fecha 09 de Junio de 2010, mediante diligencia la ciudadana GLADYS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.519.899, solicitó copia simple del expediente 10-4392, de los folios 78 al 84.

En fecha 10 de Junio de 2010, mediante diligencia el ciudadano MARCO ANTONIO CUBA, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el número 107.845, se opuso a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contenida en el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada presentado en fecha 08 de Junio.

En fecha 16 de Junio de 2010, mediante diligencia la ciudadana AIDA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.643.538, solicitó copia simple del expediente N° 10-4392, del folio 101.

En fecha 30 de Junio de 2010, mediante diligencia la ciudadana JENNIFER DEL VALLE MATA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°16.132.486, solicitó copia simple del expediente N° 10-4392, de los folios 101 y 102.

En Fecha 08 de Julio de 2010, mediante diligencia la ciudadana JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N°37.901, solicitó al Tribunal que se designara defensor Ad Litem para representar a los sucesores desconocidos del De Cujus ISIDRO RAMON MATA GARCIA en el presente juicio, de igual manera solicitó que se proveyera sobre la petición contenida en el escrito del 08 de Junio en la cual pide que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y que se oficiara a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de expedir copias de causa Fiscal.

En fecha 09 de Julio de 2010, mediante diligencia el ciudadano MARCO ANTONIO CUBA, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 107.845, solicitó al Tribunal que se designara defensor Ad Litem para representar a los sucesores desconocidos del De Cujus ISIDRO RAMON MATA GARCIA en el presente juicio.

En fecha 13 de Julio de 2010, éste Tribunal acordó, mediante auto, designar como defensora Ad Litem a la ciudadana LINDA AVILAN, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 134.723, y en esa misma fecha se libró el cartel de notificación respectivo.

En fecha 19 de Julio de 2010, mediante diligencia el ciudadano ABEL ANTONIO MUJICA REIMI, alguacil suplente del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LINDA AVILAN, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el numero 134.723.

En fecha 21 de Julio de 2010, mediante diligencia la ciudadana LINDA AVILAN, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el numero 134.723, manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial de los sucesores desconocidos del De Cujus ISIDRO RAMON MATA GARCIA.

En fecha 22 de Julio de 2010, mediante diligencia la ciudadana LINDA AVILAN, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el número 134.723, solicitó copia simple del expediente N° 10-4392, de los folios 1,2,3,6,7,20,21,25,8,9,10,11,12,31,32,33,35,40,42,43,65,66,67,68,78,79,80,81,82,85 al 89,92,101,104.

En fecha 20 de Octubre de 2010 mediante diligencia el ciudadano MARCO ANTONIO CUBA, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el número 107.845, solicitó la citación del defensor judicial.

En fecha 26 de Octubre de 2010, se abocó al conocimiento del presente juicio el ciudadano WUILLIE GONCALVES en su carácter de Juez Provisorio según oficios N° CJ-10-1987 y CJ-10-1988 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de Octubre de 2010, mediante diligencia la ciudadana JANETTE CAROLINE RODROGUEZ, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el numero 37.901, solicitó copia certificada de todo el expediente, N° 10-4392 e igualmente solicitó copia simple del folio 113.

En fecha 29 de Octubre de 2010, el Tribunal, mediante auto, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte co-demandada en fecha 27 de Octubre.

En fecha 1 de Noviembre de 2010, el Tribunal, mediante auto, ordenó que se emplazara a la ciudadana LINDA AVILAN, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 134.723 para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para que de contestación a la demanda.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, mediante diligencia el ciudadano MARCO ANTONIO CUBA, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el Nº 107.845, solicitó que se declinara la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, mediante diligencia la ciudadana LINDA AVILAN, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 134.723, manifestó su aceptación al cargo de Defensor Judicial de los sucesores desconocidos del De Cujus ISIDRO RAMON MATA GARCIA.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Tribunal, decretó mediante Sentencia Interlocutoria su incompetencia para conocer de la causa e igualmente ordenó remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, el Tribunal libró oficio donde adjuntaba el expediente N° 10-4392 para que fuese enviado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

En fecha 18 de Enero de 2011, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, mediante auto, se declaró competente para conocer del presente juicio.

En fecha 26 de Enero de 2011, mediante diligencia el ciudadano MARCO ANTONIO CUBA, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 107.845, solicitó a este Tribunal que se avocara al conocimiento de la causa e igualmente se expidieran boletas de notificación a los efectos pertinentes.

En fecha 27 de Enero de 2011, este Tribunal, mediante auto, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha se libró boleta de notificación para ambas partes.

En fecha 03 de Febrero de 2011, mediante diligencia MARCO ANTONIO CUBA, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 107.845, solicitó que se librara boleta de notificación a la ciudadana LINDA AVILAN, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 134.723, en su carácter de Defensora Judicial de los sucesores desconocidos del De Cujus ISIDRO RAMON MATA GARCIA.

En fecha 08 de Febrero de 2011, este Tribunal, mediante auto, acordó librar las boletas de notificación respectivas solicitadas en fecha 03 de Febrero de 2011 por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 14 de Febrero de 2011, el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LINDA AVILAN, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el numero 134.723.

En fecha 03 de Marzo de 2011, mediante diligencia el ciudadano MARCO ANTONIO CUBA, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N°107.845, solicitó que se librara boleta de notificación y se tuviese para los efectos ulteriores, la sede del tribunal como domicilio procesal de la parte demandada.

En fecha 09 de Marzo de 2011, el alguacil titular de este Tribunal consignó sendas boletas de notificación debidamente firmadas por la ciudadana JENNIFER DEL VALLE MATA BONILLO y LINDA AVILAN, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el numero 134.723.

En fecha 28 de Marzo de 2011, este Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana ESMERALDA CAROLINA MATA VALECILLOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.147.170.

En fecha 01 de Abril de 2011, mediante diligencia el alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber publicado la boleta de notificación en la cartelera del mismo, correspondiente a la ciudadana ESMERALDA CAROLINA MATA VALECILLOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.147.170.

En fecha 11 de abril de 2011, la ciudadana LINDA AVILAN, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el nuecero 134.723, en su carácter de Defensora Judicial de los sucesores desconocidos del De Cujus ISIDRO RAMON MATA GARCIA, consignó escrito dando contestación a fondo de la demanda.

En fecha 11 de Mayo de 2011, mediante diligencia la ciudadana LINDA AVILAN, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 134.723, solicitó el computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas hasta el Veintidós de Noviembre de 2010, fecha en que se declaro la incompetencia del mismo e igualmente el computo de los día transcurridos en este Tribunal.

En fecha 13 de Mayo de 2011, este Tribunal, mediante auto, acordó librar oficio al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas para realizar el cómputo de los días transcurridos desde el día 16 de noviembre hasta el 22 de Noviembre de 2010 y en la misma fecha se libró dicho oficio.

En fecha 16 de Mayo de 2011, mediante diligencia el ciudadano MARCO ANTONIO CUBA, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 107.845, Consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y tres (3) folios con sus anexos.

En fecha 24 de Mayo de 2011, este Tribunal, mediante auto, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes, consignados en fecha 11 y 16 de Mayo de 2011, respectivamente.

En fecha 01 Junio de 2011, este Tribunal, mediante auto, admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos MARCO ANTONIO CUBA y LINDA AVILAN, abogados de la parte actora y demandada respectivamente, inscritos en el I.N.P.S.A bajo los N° 107.845 y 134.723 , por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando constancia que la apreciación de las pruebas INSTRUMENTALES promovidas en cada escrito serán apreciadas en la definitiva y en cuanto a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora se acordó librar oficio en la misma fecha, a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO C.A., e igualmente se fijó como fecha para que se lleve a cabo el ACTO DE TESTIGOS de los ciudadanos: ELVIA.J. MORALES, CARMEN O. CEBALLOS y GLADYS MARIELA MARIN MUJICA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-8.807.719, V.-7.127.010 y V.-6.519.898 respectivamente, al Tercer día de despacho siguientes al 01 de Junio de 2011.

En fecha 07 de Junio de 2011, fecha fijada para la declaración de testigos, el mismo se anunció en las puertas del Tribunal y comparecieron los ciudadanos ELVIA.J. MORALES, CARMEN O. CEBALLOS y GLADYS MARIELA MARIN MUJICA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-8.807.719, V.-7.127.010 y V.-6.519.898 respectivamente, para declarar.

En fecha 09 de Junio de 2011, el alguacil titular de este Tribunal consignó oficio N° 11.0337 el cual fue recibido en fecha 08 de Junio de 2011 por la secretaría del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas.

En fecha 20 de Junio de 2011, mediante diligencia el alguacil titular de este Tribunal dejó constancia que fue recibido el oficio N° 11-0380 por la sociedad mercantil CAMBURITO C.A.

En fecha 27 de Junio de 2011, mediante diligencia el alguacil titular de este Tribunal consignó las resultas del oficio N° 11-0380, correspondiente a la sociedad mercantil CAMBURITO C.A.

En fecha 12 de Julio de 2011, se avocó al conocimiento del presente juicio el ciudadano ANTONIO J. HERNANDEZ ALFONZO en su carácter de Juez Temporal según Oficios Nros CJ-11-1218 y CJ 11-1219 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se ordenó agregar al expediente las resultas del oficio N° 596.2011 de fecha 22 de Junio de 2011, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas.

En fecha 26 de Julio de 2011, este Tribunal, mediante auto, fijó como fecha para la presentación de los informes el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente al 26 de Julio de 2011.

En fecha 03 de Octubre de 2011, se reincorporó al cargo de juez el ciudadano EULOGIO PAREDES TARAZONA y en la misma fecha este Tribunal pasa a decir VISTOS, y entra en términos de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-


Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de la demanda y de la contestación a fondo de la misma, se concluye que LA PRETENSION de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana AIDA JOSEFINA FLORES y el ciudadano ISIDRO RAMON MATA GARCIA, desde el 20 de Octubre del año 1996, hasta el 25 de Septiembre del año 2005, y consecuentemente los derechos que de dicha relación derivan. Basando su pretensión en los artículos 1, 2, 21, 75, 76, y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.

Así mismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son todos y cada uno de los alegados en el libelo de la demanda de la parte actora. Todo en virtud de haber sido negados, contradichos y rechazados en el acto de contestación a fondo de la demanda, vale decir:

a) La existencia de una unión concubinaria que inició desde el mes de Octubre de 1.996, hasta el 25 de Septiembre de 2005, fecha en que falleció el ciudadano ISIDRO RAMON MATA GARCIA.
b) Que la accionante cohabitó ininterrumpidamente desde Octubre de 1996, hasta el 25 de Septiembre de 2005, con el De Cujus ISIDRO RAMON MATA GARCIA.

-III-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.

Cursa al folio cuatro (4), original de carta de residencia expedida por la JUNTA DE CONDOMINIO CAPARO RIF: J-31011169-3; NIT 0283238911, consignada por la parte actora, a favor de la ciudadana AIDA JOSEFINA FLORES, se valora como documento privado emanado de un tercero, y surte pleno efecto probatorio al haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el art 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio cinco (5), copia fotostática de la cedula de identidad consignada por la parte actora, que se valora como documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la contraparte, todo de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la identidad de la parte actora ciudadana AIDA JOSEFINA FLORES. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia

Cursa a los folios seis y siete (6 y 7) copia certificada del Acta de Defunción Nº 265, correspondiente al ciudadano ISIDRO RAMON MATA GARCIA, consignado por la parte actora, la cual se valora como documento público, y se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra que el ciudadano antes mencionado falleció el día Veinticinco (25) de Septiembre del 2005. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios ocho al trece (8 al 13), copia fotostática de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas, consignado por la parte actora, que se tiene como fidedigno de su original al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la compra-venta realizada por el De Cujus ISIDRO RAMON MATA GARCIA, sobre un bien inmueble. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia

Cursa al folio catorce (14), original de carta de residencia expedida por la JUNTA DE CONDOMINIO CAPARO RIF: J-31011169-3; NIT 0283238911, consignada por la parte actora, a favor de la ciudadana CARMEN O. CEBALLOS, con la cual se demuestra el domicilio de la ciudadana prenombrada. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio quince (15), fotocopia simple de cédula de identidad, consignada por la parte actora, que se valora como documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art.429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la identidad de la ciudadana CARMEN OTILIA CEBALLOS HERNANDEZ. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio dieciseis (16), original de carta de residencia expedida por la JUNTA DE CONDOMINIO CAPARO, RIF: J-31011169-3; NIT 0283238911, consignada por la parte actora, a favor de la ciudadana GLADYS MARIN MUJICA. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio diecisiete (17), fotocopia simple de cédula de identidad, consignada por la parte actora, que se valora como documento publico, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la identidad de la ciudadana GLADYS MARIN MUJICA. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se aprecia y valora.

Cursa al folio dieciocho (18), constancia de residencia expedida por el CONSEJO COMUNAL “LOS MEREGOTOS”, a favor de la ciudadana MARIDEIXY JOSEFINA MUÑOZ ZAMBRANO. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios veintiséis al treinta (26 al 30), original de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Trujillo, que consiste en un poder otorgado a la ciudadana JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el numero 37.901, el cual se tiene como fidedigno de su original, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y valora.

Cursa al folio treinta y uno al treinta y tres (31 al 33), copia fotostática de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, consignado por la parte demandada, que se tiene como fidedigno de su original al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente todo de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio treinta y cuatro (34), copia fotostática de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, consignado por la parte demandada, el cual se valora como documento publico administrativo, y surte plenos efectos al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art.438 del Código de Procedimiento Civil. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio treinta y cinco (35), copia fotostática de copia certificada de Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ISIDRO RAMON MATA GARCIA, consignada por la parte demandada, la cual se valora como documento público, con la misma se demuestra que el ciudadano antes mencionado falleció el día Veinticinco (25) de Septiembre del 2005, se tiene como fidedigno de su original al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia

Cursa a los folios sesenta y nueve al setenta y tres (69 al 73), documento original de un acuerdo extrajudicial realizado entre la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada. Las cuales se valoran como documento escrito, no suscrito por alguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte contraria del promovente y sin algún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio setenta y cuatro (74), original de un deposito realizado en la institución bancaria BANCO SOFITASA a nombre de MARCO ANTONIO CUBA, Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de prueba. Y así se aprecia y valora.

Cursa al folio setenta y cinco al setenta y siete (75 al 77), copia fotostática de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de los Municipios Sucre y Lamas, que se tiene como fidedigno de su original al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se aprecia y valora.

Cursa al folio ochenta y tres (83), copia fotostática de copia certificada de Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ISIDRO RAMON MATA GARCIA, consignada por la parte demandada, la cual se valora como documento público, y se tiene como fidedigna de su original al no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra que el ciudadano antes mencionado falleció el día Veinticinco (25) de Septiembre del 2005. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio ochenta y cuatro (84), fotocopia simple de cedula de identidad, que se valora como documento público y se tiene como fidedigna de su original al no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la identidad de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE MATA BONILLO, ISIDRO RAMON MATA GARCIA, ESMERALDA CAROLINA MATA VALECILLOS. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se declara y valora.

Cursa a los folios ochenta y cinco al noventa y dos (85 al 92), copia certificada expedida por el Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, correspondiente a un documento de compra-venta realizada entre el ciudadano (hoy De Cujus) ISIDRO RAMON MATA GARCIA y la ciudadana ESPERANZA LUCIA AGUILAR DE LOPEZ, la cual se valora como documento publico, y se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido tachada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Pero sin algún efecto en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio noventa y tres y noventa y cuatro (93), copia certificada del Acta de Defunción Nº 265, correspondiente al ciudadano ISIDRO RAMON MATA GARCIA, consignado por la parte demandada, la cual se valora como documento público, y se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra que el ciudadano antes mencionado falleció el día Veinticinco (25) de Septiembre del 2005. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios noventa y cinco al noventa y nueve (95 al 98), copia certificada expedida por el Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, correspondiente a un documento de compra-venta realizada entre la ciudadana AIDA JOSEFINA FLORES y el De Cujus ISIDRO RAMON MATA GARCIA, la cual se valora como documento publico, con la misma se demuestra que la compra-venta se realizó en fecha posterior a la muerte del ciudadano ISIDRO RAMON MATA GARCIA. Pero sin algún efecto en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios ciento cincuenta al ciento cincuenta y tres (150 al 153), copia fotostática de copia certificada de Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ISIDRO RAMON MATA GARCIA, consignada por la parte demandada, la cual se valora como documento público, con la misma se demuestra que el ciudadano antes mencionado falleció el día Veinticinco (25) de Septiembre del 2005, se tiene como fidedigno de su original al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio ciento cincuenta y seis (156), original de carta de residencia expedida por la JUNTA DE CONDOMINIO CAPARO RIF: J-31011169-3; NIT 0283238911, consignada por la parte actora, a favor de la ciudadana AIDA JOSEFINA FLORES, se valora como documento privado emanado de un tercero, y con pleno efecto probatorio al ser ratificada en la prueba testimonial. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio ciento cincuenta y siete (157), fotocopia simple de cedula de identidad, que se valora como documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el art.429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la identidad de la parte actora ciudadana AIDA JOSEFINA FLORES. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se declara y valora.

Cursa a los folios ciento cincuenta y ocho al ciento sesenta y tres (158 al 163), original de recibos emitidos por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO C.A, consignada por la parte actora, se valora como documento privado emanado de un tercero, y sin algún valor probatorio ya que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo conforme al art. 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio ciento sesenta y siete al ciento sesenta y nueve (167 al 169), declaración de los testigos ELVIA. J. MORALES, CARMEN O. CEBALLOS y GLADYS MARIELA MARIN MUJICA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-8.807.719, V.-7.127.010 y V.-6.519.898 respectivamente, rendidas ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha siete (07) de Junio de 2011, promovida por la parte actora, a las cuales de conformidad con el art 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de los testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano ISIDRO RAMON MATA GARCIA; que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana AIDA JOSEFINA FLORES; que les constaba que los prenombrados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria; dichas deposiciones no surten efectos probatorios en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio ciento sesenta y nueve al ciento setenta y tres (169 al 173), original de oficio, autorización y certificado de propiedad emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO C.A, enviado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, consignada por la parte actora, se valora como documento privado emanado de un tercero, y sin algún valor probatorio ya que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo conforme al art. 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.

No existiendo otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

-IV-
MOTIVACION
La comunidad concubinaria es una presunción legal iuris tantum, por admitir prueba en contrario que se encuentra contenida en el artículo 767 del Código Civil (1982) que textualmente dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.


De allí surgen los supuestos que deben concurrir y se probados para la procedencia de esta presunción legal de Comunidad Concubinaria, estos son, a saber: A) Convivencia no matrimonial permanente; b) Formación de patrimonio; y c) Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, supuestos éstos que han sido sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de una decisión de la Sala de Casación Social del 13 de Noviembre de 2001, donde asentó “de conformidad con el criterio establecido por ante este máximo Tribunal y que fuera expuesto en la sentencia de alzada, de tal norma se desprende que para presumir la comunidad exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato…”. En esta decisión la Sala de Casación Social ratificó una de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre del año 2000, que afirmó:

En efecto, para que obre la presunción de Comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien quiere hacer valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad no importan que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente.


En otro sentido continuando el análisis de lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil (1982), no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; sin embargo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, indicó que:

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Aunado al lapso de dos años como mínimo de duración de la relación concubinaria, es obvio que no puede considerarse concubinato aquellas relaciones casuales, o de uniones clandestinas, o del caso de hombres que tiene amantes a quienes visita con mayor o menor periodicidad, pero sin que exista propiamente convivencia, aunque superen el periodo de tiempo antes indicado, en este sentido no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria, así como tampoco si alguno de sus participantes estuviese unido por vínculo de matrimonio con tercera persona. En este sentido el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. De allí que los caracteres del concubinato sean: a) Público y notorio; b) Regular y permanente; c) Singular (un solo hombre y una sola mujer); y d) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

Haciendo énfasis en lo anterior y esta vez tomando más en cuenta el concubinato, Sojo (2001) señaló que:

Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aun constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos: vale decir que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Hasta la promulgación del Código Civil de 1942, pues solo había existido intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubina que trabajaba, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato. Fue así que se sancionó la disposición del articulo 767 que consagra la llamada comunidad concubinaria, debiendo observar que se trató sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en la reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la Ley del S.S.O., que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión. (p.241)

Continúa comentando Sojo (2001) pero esta vez en relación a la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, lo siguiente:

Evidentemente cuando deja de existir la unión concubinaria, quedara de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastara la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende pueda procederse a su liquidación.
La liquidación tendrá lugar cuando ambos concubinos convengan en repartir los bienes que hayan adquirido durante su vida en común; y en defecto de esta convención, cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre y a la mujer o a sus respectivos herederos, participación en ese patrimonio, luego de que se hayan alegado y probado en autos los extremos exigidos en el articulo 767 del Código Civil.

La antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28 de marzo de 1960 asentó:

La Causa, el por qué se pide, consiste en la Unión Concubinaria permanente y en haber trabajado juntos con el amante durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar fuera de él es productivo. La disposición comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente, que ha trabajado y que durante éste se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume comunidad en los bienes adquiridos, Comprobada la unión no Matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad.

Como se ve, la Corte, insiste en los hechos en que, conforme a la interpretación del artículo 767 del Código Civil (1982) descansa la presunción iuris tantum contenida en la citada disposición legal, esos hechos son: Unión Concubinaria permanente, Trabajo de la Concubina y Formación o aumento de patrimonio durante el concubinato. Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellas surtan efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.

De la valoración de las pruebas aportadas en el libelo de la demanda por la parte actora, se observa que de las mismas no se desprenden los elementos suficientes para ilustrar a este Juzgador sobre la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana AIDA JOSEFINA FLORES e ISIDRO RAMON GARCIA MATA. Ello en razón de lo siguiente:

- La constancia de residencia que cursa al folio cuatro (4), donde se señala que la ciudadana AIDA JOSEFINA FLORES habitó en el Edificio CAPARO. Letra: A Apto. A-31, ubicado en la urbanización Parque residencial de la Haciendita, Cagua Estado Aragua. desde hacía nueve años aproximadamente, contados desde la fecha de emisión que es 8 de Enero del 2010, no concuerda con el tiempo que se señala en el libelo de la demanda que es de ocho (8) años, once (11) meses y cinco (5) días que es el lapso que la parte actora dio como estimado para determinar desde cuando comenzó la unión concubinaria. Y así se decide.

- El punto anterior tiene su fundamento en la apreciación del libelo de la demanda, donde se señala el 20 de Octubre de 1996 como fecha en la cual comenzó una relación concubinaria la cual fue supuestamente demostrada, con todos los elementos de la misma, ante familiares y amigos del sitio donde residían (Urb Parque Residencial La Haciendita), lo cual se contrapone a la fecha en la que el ciudadano ISIDRO RAMON MATA GARCIA (hoy De Cujus), adquirió un inmueble ubicado en dicho conjunto residencial. Esto evidenciado del documento que cursa en el folio once al trece (11 al 13). Y así se decide.

- Se entiende que en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, contrario al matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el Acta de Matrimonio. ahora bien, del análisis del libelo de la demanda y de los documentos señalados en los puntos anteriores, queda suficientemente evidenciado del acta contentiva de la deposición de los testigos, cursantes en los folios ciento sesenta y siete a la ciento sesenta y nueve (167 al 169), que a los efectos de demostrar la estabilidad en el tiempo como elemento propio para la configuración de las uniones estables de hecho, no se dio ningún indicio que pudiera indicar la fecha cierta o aproximada del inicio de la misma, aunado a esto, el hecho que en la Tercera pregunta, el apoderado judicial de la parte actora formuló la misma utilizando la palabra concubina, lo cual sin perjuicio de lo que pueda resultar favorable para la accionante, fue una pregunta asertiva por su naturaleza, lo cual es impropio para la prueba testimonial, por lo cual, dichas deposiciones no surten efectos probatorios en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia.

- Los documentos aportados por la parte actora en la etapa de promoción de pruebas a pesar de haber sido ratificados en el acto de declaración de los testigos, no surten efectos probatorios por lo que se señaló en los apartes 1 y 2, aunado a esto el hecho que los mismos, por su naturaleza, no sirvan para determinar si existió una unión concubinaria con sus respectivos requisitos como lo son la publicidad, notoriedad y continuidad, entre otros. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana AIDA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.643.538, contra los ciudadanos JENNIFER DEL VALLE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.132.486 y ESMERALDA CAROLINA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.147.170., SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo Chacón
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:40 a.m -
El Secretario,

Abg. Camilo Chacón
EXP.11- 16172
EPT/CCH/GG