REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 10-16093.-
PARTE ACTORA: TOMAS ENRIQUE RANDAZZO GUARDI y GIAMPIERO SPINOSI CICCOLLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas número V-14.216.140 y V-14.215.897, respectivamente, civilmente en carácter de Directores Suplentes de la Sociedad Mercantil: GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.94.086.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DIAMARTI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).
Por cuanto observa el Tribunal de la revisión del presente expediente que el día 13 de Agosto del 2010, fue recibida la presente demanda por los Ciudadanos: TOMAS ENRIQUE RANDAZZO GUARDI Y GIAMPERO SPINOSI CICCOLLI, asistidos por el Abogado en ejercicio DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 94.086, solicitando se admita la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación). El Tribunal a los fines de proveer, observa que en la última actuación que consta en auto, el libelo de la demanda no acompaño las facturas que dejen constancia del reclamo de protesto de los cheques. En consecuencia, han transcurrido desde esa fecha más de Un (1) año, sin haberse ejecutado hasta la fecha, algún acto de procedimiento por las partes quedando la causa paralizada, de forma que tal inactividad hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes.
El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el artículo 267 que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación de la parte demandante. Líbrese Boleta de Notificación.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRTARIO,
ABG. CAMILOCHACON HERRERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:59 a.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.
EL SECRTARIO,
ABG. CAMILO CHACON HERRERA
EXP. Nº.10-16093
EPT/CCHH/cas.-
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