REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 09-15783

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA 346. ORDINAL 11°

JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PARTE DEMANDANTE: HUGO LISANDRO LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.086.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado N° 10.198.

PARTE DEMANDADA: ESTELA MELECIA HERNÁNDEZ de DE DOMINICIS, RAFAEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZALEZ y JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.045.811, V-2.506.432 y V-3.200.560 respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.086.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA ALEJANDRA SILVA, Inpreabogado N° 61.131.


-I-
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano HUGO LISANDRO LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.086, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado N° 10.198, contra el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.086; admitida la demanda en fecha 06 de mayo de 2009, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se libró oficio y edicto.

En fecha 14 de mayo de 2009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano HUGO LISANDRO LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.086, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado N° 10.198 y confirió poder especial apud-acta al prenombrado abogado.

En fecha 01 de junio de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado N° 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó edicto debidamente publicado en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño. Siendo agregados mediante auto librado en esta misma fecha.

En fecha 08 de junio de 2009, se recibió por ante este Despacho resultas de comisión conferida al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Siendo agregada mediante auto de esta misma fecha. Asimismo compareció el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado N° 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó edicto debidamente publicado en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño. Siendo agregados mediante auto librado en fecha 19 de junio de 2009.

En fecha 18 de junio de 2009, compareció por ante este Juzgado el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado N° 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó edicto debidamente publicado en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño. Siendo agregados mediante auto librado en fecha 19 de junio de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado N° 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó edicto debidamente publicado en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño. Siendo agregados mediante auto librado en esta misma fecha.

En fecha 28 de julio de 2009, compareció por ante este Despacho el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado N° 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó edicto debidamente publicado en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño. Siendo agregados mediante auto librado en esta misma fecha, asimismo consignó escrito de reforma de demanda. Siendo admitido en fecha 04 de agosto de 2009, ordenándose la citación de los ciudadanos ESTELA MELECIA HERNÁNDEZ de DE DOMINICIS, RAFAEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZALEZ y JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.045.811, V-2.506.432 y V-3.200.560 respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.086, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se libró oficio y edicto.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, este Juzgado declaro nulo el edicto librado en fecha 04 de agosto de 2009 y ordenó librar nuevo edicto.

En fecha 27 de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado N° 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó edicto debidamente publicado en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño. Siendo agregados mediante auto librado en esta misma fecha.

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió por ante este Juzgado resultas de comisión conferida al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Siendo agregada mediante auto de esta misma fecha.

En fecha 22 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado N° 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó edicto debidamente publicado en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño. Siendo agregados mediante auto librado en esta misma fecha.

En fecha 15 de abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIA ALEJANDRA SILVA, Inpreabogado N° 61.131, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ESTELA MELECIA HERNÁNDEZ de DE DOMINICIS, RAFAEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZALEZ y JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ, planamente identificados en autos, y se dio por notificada, asimismo consignó acta de defunción de la ciudadana NORA ZOVEIDA HERNANDEZ GONZALEZ.

En fecha 12 de julio de 2010, compareció por ante este Despacho el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado N° 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se nombrará defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ BORREGO. Siendo acordado mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, designándose a la abogada CARMEN COLMENARES. Se libró boleta.

En fecha 16 de julio de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la profesional del derecho CARMEN TERESA COLMENARES.

En fecha 22 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143 y aceptó el cargo de defensor judicial recaído en su persona.

En fecha 12 de agosto de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143, en su carácter de defensor judicial de los sucesores desconocidos del de cujus JOSÉ HERNÁNDEZ BORREGO y solicitó se librará edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana NORA HERNANDEZ GONZALEZ. Siendo acordado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010.

En fecha 13 de octubre de 2010, compareció por ante este Juzgado el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado N° 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó edicto debidamente publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito. Siendo agregados mediante auto de esta misma fecha.

En fecha 28 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado N° 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó edicto debidamente publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito. Siendo agregados mediante auto de esta misma fecha.

En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció por ante este Despacho el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado N° 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó edicto debidamente publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito. Siendo agregados mediante auto de 12 de enero de 2011.

En fecha 08 de abril de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado N° 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos de la ciudadana NORA ZOVEIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Siendo acordado mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, designándose a la abogada LENNY YOSKARY DE TERESA OSORIO PINEDA. Se libró boleta.

En fecha 22 de julio de 2011, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la profesional del derecho LENNY YOSKARY DE TERESA OSORIO PINEDA.

En fecha 28 de junio de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada LENNY YOSKARY DE TERESA OSORIO PINEDA, Inpreabogado N° 139.249 y aceptó el cargo de defensor judicial recaído en su persona.

En fecha 14 de julio de 2011, compareció por ante este Juzgado la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143, en su carácter de defensor judicial de los sucesores desconocidos del de cujus JOSÉ HERNÁNDEZ BORREGO y consignó escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal ordenó la citación mediante compulsa de las abogadas CARMEN TERESA COLMENARES y LENNY YOSKARY DE TERESA OSORIO PINEDA, en sus condiciones de defensoras judiciales de los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ BORREGO y NORA ZOVEIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En fecha 28 de julio de 2011, el Alguacil titular de este Despacho consignó compulsas de citación debidamente firmadas por las profesionales del derecho CARMEN TERESA COLMENARES y LENNY YOSKARY DE TERESA OSORIO PINEDA.

En fecha 11 de agosto de 2011, compareció por ante este Juzgado la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143, en su carácter de defensor judicial de los sucesores desconocidos del de cujus JOSÉ HERNÁNDEZ BORREGO y consignó escrito de contestación.

En fecha 26 de septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada LENNY YOSKARY DE TERESA OSORIO PINEDA, Inpreabogado N° 139.249, en su carácter de defensor judicial de los sucesores desconocidos de la de cujus NORA ZOVEIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y consignó escrito de contestación.

En fecha 28 de septiembre de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada MARIA ALEJANDRA SILVA, Inpreabogado N° 61.131, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada y consignó escrito alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala que la parte actora no cumplió con el requisito establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Producida como ha sido la reincorporación al cargo de JUEZ PROVISORIO del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA en la presente causa, quien ha venido conociendo de la misma, esta se continúa en la fase procesal en que se encuentra para su debido trámite.

Verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 29 de septiembre de 2011, inmediatamente se computaron cinco días de despacho para que la parte demandante manifieste si conviene en ellas o la contradice, los cuales se cumplieron en fecha 07 de octubre de 2011, aperturandose articulación probatoria de ocho días, que se vencieron en fecha 20 de octubre de 2011. Concluido el lapso probatorio la incidencia entró en términos de dictar sentencia siendo en el día de hoy 04 de noviembre de 2011, el décimo día, en el que debe realizarse el pronunciamiento, por lo que la presente decisión no ha de notificarse. Y así se declara.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … (OMISSIS)… 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

Afirma la parte oponente en su escrito de oposición de cuestiones previas lo siguiente:
“… (OMISSIS)…En este sentido, es evidente que la parte actora en el presente juicio ha incumplido la letra del citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como lógica consecuencia que la demanda deba declararse inadmisible…(OMISSIS)… De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo del orden público… (OMISSIS)…”.

Ahora bien, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).


La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente quién es el propietario del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, se desconocerían los derechos del legítimo propietario y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.

Siendo así, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales es estrictamente necesario comprobar el tracto sucesivo del inmueble cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietario del demandado, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 08 de agosto de 2.002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:

“…se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo,” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad…omissis…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).

En la exposición de motivos del Código, la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

“…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales persona. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).

Tal omisión trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.007, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, indicó lo siguiente:

“…Asimismo, los artículos 691 y 692 eisdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto…omissis…”.

Y de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que verdaderamente la parte actora no acompañó al libelo de la demanda la certificación del Registrador, exigida por el Legislador, violando así lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce forzosamente a declarar con lugar la cuestión previa alegada. Esto con fundamento al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …omisis… 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.

Por lo que, la demanda de Prescripción Adquisitiva, es contraria a la disposición expresa de la ley contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, arriba suficientemente citado y analizado. Y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia lógica de haber prosperado la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, la presente demanda se desecha y se declara extinguido el procedimiento, conforme con lo establecido en el artículo 356 ibidem. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en el término previsto legalmente, no se hace necesaria la notificación de las partes.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. LAUDY TINEO ACHA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la anterior Sentencia, siendo las 10:50 A.M.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. LAUDY TINEO ACHA










|Expediente Nº 09-15783
EPT/lta/dc