REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º

Cagua, 09 de noviembre de 2011

EXPEDIENTE: 09-15489
PARTE ACTORA: PRISCA GONZALEZ TERAN, MARGARITA GONZALEZ TERAN y TOMAS MARIA GONZALEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.218.238, V-2.240.224 y V-2.524.298.
PARTE DEMANDADA: JULIO JOSE GONZALEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.219.589.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN

-I-
Mediante diligencia del 01 de noviembre de 2011, comparecieron en esté Despacho los abogados BETSABETH YINESKA CHAVARRI GONZALEZ, inscrita bajo el Nº 161.039 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el ciudadano: JULIO JOSE GONZALEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.219.589, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO GUERRERO, inscrito bajo el Nº 167.993, en el que llegaron a un acuerdo amistoso conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se observa que las partes desistieron del presente juicio expresando lo siguiente:
“…Desistimos del proceso de remate judicial, el cual seria el procedimiento que por ejecución forzosa procedería en nuestra causa. En vista que hemos conciliado de mutuo acuerdo una solución amistosa para nuestros desacuerdos, la cual consta en que la parte demandada vende a la parte actora su alícuota hereditaria dejando de pertenecer a la comunidad hereditaria…”

Por lo antes expresado por las partes, se observa que se llegó a un acuerdo en el cual una de las partes otorgo en venta pura y simple su alícuota correspondiente a la parte demandante, haciendo entrega de la parte del inmueble que tiene bajo su posesión, dejando de pertenecer a la comunidad hereditaria.

Con respecto a lo planteado, la parte demandada expresó lo siguiente:
“…Doy en venta pura y simple mi alícuota hereditaria, de la cual soy propietario que representa 1/11 parte de un bien inmueble específicamente una casa dejada por nuestros padres, a mis hermanos los demandantes en la presente causa, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00); haciendo entrega de la parte del inmueble que tengo bajo mi posesión libre de bienes y cosas de mi pertenencia…”

Por cuanto la parte demandante en la persona de su apoderada judicial acepto la venta propuesta, mediante la transacción realizada con el ciudadano: JULIO JOSE GONZALEZ. Además en dicho acto se hizo entrega de un cheque de gerencia Nº 00017076, emitido por el BANCO BANESCO, en la agencia de Plaza Venezuela, en la ciudad de Caracas, el día veintiocho (28) de Octubre de 2011, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs 40.000,00), en favor del ciudadano: JULIO JOSE GONZALEZ TERAN, quien recibió conforme el mencionado cheque en su entera satisfacción.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en fecha 06 de julio de 2001, mediante sentencia Nº 1209-2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..El ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que, esencialmente, tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados, en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley, ni son contrarios al orden público, ni a las buenas costumbres, este Tribunal encuentra procedente la homologación solicitada, en virtud del acuerdo amistoso, en los términos planteados por las partes, y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: la HOMOLOGACION a la TRANSACCION realizada entre los ciudadanos: BETSABETH YINESKA CHAVARRI GONZALEZ, inscrita bajo el Nº 161.039, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano: JULIO JOSE GONZALEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.219.589, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO GUERRERO, inscrito bajo el Nº 167.993 respectivamente, en los términos planteados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por cuanto esté Juzgador observa del acuerdo realizado entre las partes y agotados todos los estados procesales, que el presente expediente se encuentra terminado, se ordena el ARCHIVO del mismo y la devolución de los originales que soliciten las partes. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los NUEVE (09) días del mes de Noviembre de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-
EL JUEZ

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LAUDY TINEO ACHA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LAUDY TINEO ACHA



Expediente Nº: 09-15489
EPT/LTA/LEAC.-