REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 10-16066
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: VALERIA HERNANDEZ TRIOSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.490.269.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO CONTRERAS ORFALI y CESAR HADGIALY MAKLOUTA, Inpreabogado Nros. 146.465 y 146.463 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO JOSE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.429.842.
DEFENSOR JUDICIAL: OSMERIS T. MANZI BERMUDEZ, Inpreabogado Nro. 115.441.
-I-
En fecha 23 de julio de 2010, se recibió demanda presentada por los abogados RICARDO CONTRERAS ORFALI y CESAR HADGIALY MAKLOUTA, Inpreabogado Nros. 146.465 y 146.463 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VALERIA HERNANDEZ TRIOSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.490.269, contra su cónyuge, ciudadano AUGUSTO JOSE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.429.842; mediante la cual alegan que los respectivos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de marzo de 2009, por ante la el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2009, bajo el N° 055, que pasado dos meses del matrimonio, el ciudadano AUGUSTO JOSE ARTEAGA, plenamente identificado, de amanera intempestiva y sin que mediara ninguna circunstancia grave, decidió abandonar voluntariamente el hogar común, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo, por lo que fundamentan su acción en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha 28 de julio de 2010, se ordenó la práctica de la citación personal del demandado ciudadano AUGUSTO JOSE ARTEAGA, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Alguacil titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de igual consignó compulsa de citación sin firmar correspondiente al demandado de autos.
En fecha 24 de septiembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el abogado RICARDO CONTRERAS ORFALI, inpreabogado N° 146.465, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicito la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal mediante auto ordeno la citación del demandado de autos por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2010, compareció por ante este Despacho el abogado RICARDO CONTRERAS ORFALI, inpreabogado N° 146.465, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno cartel de citación debidamente publicados en los periódicos El Aragüeño y El Periodiquito en fecha 05 y 09 de octubre de 2010 respectivamente. En esta misma fecha este Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos los ejemplares consignado por la parte.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Secretario titular de este Juzgado abogado CAMILO CHACÓN HERRERA, dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, se traslado el día 19 de octubre de 2010, la siguiente dirección indicada por la parte actora, con el objetivo de fijar el cartel de citación en la casa de habitación del demandado; una vez en el sitio se hizo el llamado de ley a la puerta del inmueble antes identificado, no respondiendo persona alguna, por lo que procedió a fijar el cartel de citación en las puertas de dicha vivienda, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado RICARDO CONTRERAS ORFALI, inpreabogado N° 146.465, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se nombrara defensor judicial al demandado de autos.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, este Despacho designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio OSMERIS MANZI, Inpreabogado N° 115.441, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constare en autos su notificación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la profesional del derecho OSMERIS MANZI, Inpreabogado N° 115.441.
En fecha 30 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal al profesional del derecho OSMERIS MANZI, Inpreabogado N° 115.441, a los fines de manifestar su aceptación al cargo recaído en su persona como defensor judicial de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 31 de enero de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana VALERIA HERNANDEZ TRIOSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.490.269, debidamente asistida por su apoderado judicial el abogado RICARDO CONTRERAS ORFALI, inpreabogado N° 146.465, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que el ciudadano AUGUSTO JOSÉ ARTEAGA, no compareció por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.
En fecha 28 de marzo de 2011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadana VALERIA HERNANDEZ TRIOSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.490.269, debidamente asistida por su apoderado judicial el abogado RICARDO CONTRERAS ORFALI, inpreabogado N° 146.465, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que el ciudadano AUGUSTO JOSÉ ARTEAGA; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación.
Siendo la oportunidad fijada por este Despacho para la contestación, en fecha 04 de Abril de 2011, diligenció abogada OSMERIS MANZI, Inpreabogado N° 115.441, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano AUGUSTO JOSÉ ARTEAGA y consignó escrito de contestación de la demandada; asimismo compareció la ciudadana VALERIA HERNANDEZ TRIOSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.490.269, debidamente asistida por su apoderado judicial el abogado RICARDO CONTRERAS ORFALI, inpreabogado N° 146.465 y ratificó su la demandada de divorcio intentada contra su cónyuge.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado RICARDO CONTRERAS ORFALI, inpreabogado N° 146.465, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2011, compareció por ante este Despacho OSMERIS MANZI, Inpreabogado N° 115.441, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción consignados por las partes.
En fecha 10 de mayo de 2011, este Despacho mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de los testigos promovido por la parte actora, de los ciudadanos: LUIGI ENRIQUE CATTELAN CISNEROS, JOSE DANILO SARMIENTO RIVAS y LUIS ALBERTO BRICEÑO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.671.050, V-8.733.320 y V-13.614.271 respectivamente.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviese lugar el acto de los testigos LUIGI ENRIQUE CATTELAN CISNEROS, JOSE DANILO SARMIENTO RIVAS y LUIS ALBERTO BRICEÑO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.671.050, V-8.733.320 y V-13.614.271 respectivamente, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE DANILO SARMIENTO RIVAS y LUIS ALBERTO BRICEÑO GUEVARA supra identificados; asimismo mediante auto se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano LUIGI ENRIQUE CATTELAN CISNEROS.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal observó que por error involuntario en el auto de fecha 10 de mayo de 2011, cursante al folio 39, se omitió el nombre de la ciudadana LIDIA ISABEL AVILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.651.923, por lo que se fija el tercer (3er) día de Despacho siguiente, para que tuviese lugar la declaración de la prenombrada ciudadana.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, por cuanto fue designado como Juez temporal de este Despacho el abogado ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2011, según oficios Nros. CJ-11-1218 y CJ-11-1219, se avocó al conocimiento de la presente causa; de igual forma se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal dice vistos y entra en términos de dictar sentencia.
Producida como ha sido la reincorporación al cargo de JUEZ PROVISORIO del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA en la presente causa, quien ha venido conociendo de la misma, esta se continúa en la fase procesal en que se encuentra para su debido trámite.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar común, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: AUGUSTO JOSÉ ARTEAGA, sin causa justificada procedió ha abandonar el hogar, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.
Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.
El demandante consigna y cursa al folio 07, Acta de Matrimonio Nº 055, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: VALERIA HERNÁNDEZ ARTEGA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: AUGUSTO JOSÉ ARTEAGA, en fecha 28 de marzo de 2009. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 42, declaración del testigo ciudadano JOSE DANILO SARMIENTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-8.733.320, promovidas por la parte actora, para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales primero, segundo, tercera y cuarta del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “...1) Diga el testigo si conoce a la ciudadana VALERIA HERNANDEZ y al señor AUGUSTO ARTEAGA?; RESPONDE: “SI LO CONOCE”; 2) Diga el testigo si sabe usted de que ambos ciudadanos están casados?: RESPONDIO: “SI”, 3) Diga el testigo si Tiene usted conocimiento que el señor Augusto Arteaga abandono el hogar interspectivamente?; RESPONDIO: “Si claro”. 4) Si tiene conocimiento que el ciudadano Augusto a tenido algún tipo de contacto con la señora VALERIA HERNANDEZ luego de haber abandonado el hogar? RESPONDIO: No ha tenido ningún tipo de contacto con la ciudadana...”.
Cursa al folio 43, declaración del testigo ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-13.614.271, promovidas por la parte actora, para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales primero, segundo, tercera y cuarta del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “...1) Diga el testigo si conoce a la ciudadana VALERIA HERNANDEZ y al señor AUGUSTO ARTEAGA?; RESPONDE: “SI” 2) Diga el testigo si sabe usted de que ambos ciudadanos están casados?: RESPONDIO: “Si señor”, 3) Diga el testigo si Tiene usted conocimiento que el señor Augusto Arteaga abandono el hogar interspectivamente?; RESPONDIO: “Correcto”. 4) Si tiene conocimiento que el ciudadano Augusto a tenido algún tipo de contacto con la señora VALERIA HERNANDEZ luego de haber abandonado el hogar? RESPONDIO: No ha tenido ningún tipo de contacto con la ciudadana...”.
En efecto la parte actora con las pruebas testimoniales parcialmente transcritas pretende probar el abandono voluntario, que fue presuntamente efectuado por el ciudadano AUGUSTO ARTEAGA, este Juzgador observa que los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de sus dichos, afectando así la credibilidad de sus declaraciones.
En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos, gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:
“…De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (…) Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...omisis...” “….En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas...lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”
AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:
“…esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia....” “…Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído...”
Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecien positivamente las testimoniales, que consten en ellas la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple; sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte actora no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así el presunto abandono alegada por la demandante. Por lo tanto dichas testimoniales son desechadas del presente procedimiento. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y como no han sido comprobados los hechos alegados por la demandante, de conformidad con lo establecido con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”
En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo jurídico. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los abogados RICARDO CONTRERAS ORFALI y CESAR HADGIALY MAKLOUTA, Inpreabogado Nros. 146.465 y 146.463 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VALERIA HERNANDEZ TRIOSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.490.269, contra su cónyuge, ciudadano AUGUSTO JOSE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.429.842. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 09 días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Líbrense los oficios a los Registros correspondientes en su debida oportunidad.
EL JUEZ,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAUDY TINEO ACHA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:17 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAUDY TINEO ACHA
Exp. 10-16066
EPT/lta/dc.-
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