REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dos (2º) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º °

ASUNTO: DP31-L-2011-000251


Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), tal y como consta en Comprobante de Recibo de dicha Unidad, de fecha tres (03) de Agosto de dos mil once (2011), folio 58, que por motivo de Accidente de Trabajo, sigue el ciudadano EDGAR DE JESUS PALMA PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.043.633, debidamente asistido por el Abogado, FLAVIO DE LAURENTES TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.812, contra Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALMAGAL S.A., en fecha el doce (12) de Agosto de dos mil once (2011), folio 60, este Tribunal admitió la demanda, y ordeno librar cartel de notificación correspondiente, en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011) folio 64, el Secretario de este Tribunal, certificó la consignación realizada por el alguacil de este circuito, corriendo el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011), folio 71, el Abg. OSWALDO ROJAS BRICEÑO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALMAGAL, S.A., solicita la declinatoria de competencia de este Juzgado en virtud del territorio, folio 66, motivo por el cual este Juzgado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, suspendió la celebración de la audiencia preliminar a los fines de pronunciarse sobre la solicitud formulada, folio 75, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse se debe realizar las siguientes consideraciones:
Resulta evidente, después de haber revisado el libelo de demanda, que se hace imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la Competencia por el Territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demandar: 1°) El lugar donde se prestó el servicio; 2°) Donde se puso fin a la relación laboral; 3°) Donde se celebró el contrato y 4°) El domicilio del demandado. En la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral se evidencia que el demandante prestó servicios en la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALMAGAL, S.A, con domicilio en Zona Industrial Santa Cruz de Aragua, Avenida 03, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, ya que el mismo actor así lo señala en su libelo folio (1) y complementa lo dicho en el vuelto del folio (3) del expediente, no siendo coincidente ninguno de estos con la ciudad de La Victoria, por lo que no puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral (La Victoria), ya que no es competente por el territorio, con fundamento a la norma jurídica antes señalada, siendo que quien posee la Competencia por el Territorio es específicamente a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declara:

1°.- Que no tiene Competencia por el territorio para tramitar y sustanciar la demanda incoada por el ciudadano EDGAR DE JESUS PALMA PALAMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.043.633.

2°.- Declina la competencia por el territorio a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY; que es el Tribunal competente por el territorio para conocer y tramitar la presente demanda.

En consecuencia, se ordenara remitir los autos al Tribunal competente, una vez que transcurra el lapso procesal pertinente, a los fines del ejercicio de cualquier Recurso, contra la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CÉSAR TENÍAS
EL SECRETARIO,


GIOVANNI RUOCCO