REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, miércoles veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000157
PARTE ACTORA: Ciudadana CARHIL ADRIANA YANEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-12.002.026.
APODERADO ACTOR: Abg. MIGUEL ROMERO, Inpreabogado N° 121.227.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATALURGICA GERARDUZA (METALGER) C.A.
APODERADO DEMANDADO: Abg. REINALDO PAREDES, Inpreabogado N° 33.554.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, miércoles veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparecen voluntaria y espontáneamente, por la parte actora la ciudadana CARHIL ADRIANA YANEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-12.002.026 y el ciudadano abogado Abg. MIGUEL ROMERO, Inpreabogado N° 121.227, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.943.197, y por la parte demandada Sociedad Mercantil MATALURGICA GERARDUZA (METALGER) C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 26 de abril de 1974, anotado bajo el No.67; Tomo 3, cuya acta constitutiva y Estatutos Sociales vigentes constan de documento inscrito Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 26 de abril de 2001, anotada bajo el No. 64; Tomo: 18-A; representada en este acto por el ciudadano Reinaldo Paredes Mena, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.585.307, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 33.554, carácter que consta de instrumento poder que cursa agregado a los autos, por lo que ambas partes de común acuerdo solicitan al ciudadano Juez la celebración de la audiencia preliminar (prolongación) en virtud que están en disposición de llegar a un acuerdo transaccional que ponga fin a la controversia. En este estado el ciudadano Juez vista la solicitud de las partes y en uso de las atribuciones que le otorga la ley acuerda la celebración de la audiencia preliminar inicial de la presente causa. En este estado la parte Demandada en cumplimiento del llamado hecho por el ciudadano Juez para la búsqueda de la solución de la controversia informa al Tribunal que han llegado a un acuerdo transaccional que pone fin a la demanda planteada y se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: “PRIMERA: Identificación de las Partes. A los fines de este contrato transaccional, la ciudadana CARHIL ADRIANA YANEZ NIEVES, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. 12.002.026 y de este domicilio, para los efectos de este contrato se denominará La Ex - Trabajadora; la empresa Metalúrgica Gerarduzi (Metalger) C.A ya identificada, para los mismos fines, se denominará La Empresa. Segunda: De la Relación de Trabajo. En fecha 12 de mayo de 1999, La ex – trabajadora prestó servicio subordinados para La Empresa hasta el día 12 de diciembre de 2008 ambas fechas inclusive cuando la Relación de Trabajo llegó a su fin, devengando un salario diario de Bs.56,67, siendo liquidadas o pagadas las prestaciones sociales. Tercero: De la Enfermedad Ocupacional. Argumenta la ex –trabajador, que producto de su actividad para la empresa, se le agravó una lesión diagnosticada como Discopatía y Prominencia Anular Posterior L5-S1, considerada enfermedad agravada por el trabajo conforme a certificación emanada del INSASEL., lo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para realizar actividades laborales. Y reclama las siguientes indemnizaciones: Indemnización contenida en el artículo 103, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estimada en la suma de Siento Setenta y Seis Mil Novecientos Setenta Bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs. 176.970,25); incensación contenida en el artículo 71 ibidem, estimada en la cantidad desatenta Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con diez céntimos (Bs. 70.788,10). Daño Material estimado en la cantidad de Cincuenta y Un Mil Setecientos Once Bolívares con once céntimos (Bs. 51.711,37). Daño Biológico estimado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); Daño Moral estimado en la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); para un total de Trescientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.399.469,72). Cuarta: Cantidades Reclamadas. Las cantidades reclamadas han quedado reflejadas en la cláusula anterior y que se dan por reproducidas en esta. Quinta: La Empresa niega que este obligada a pagar las cantidades y conceptos reclamos, en la cláusula tercera y cuarta de este contrato, pues ella cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como su Reglamento, que la ex trabajadora, recibió la notificación General de Riesgo, que recibió el análisis seguro del trabajo, que le fueron suministradas las normas de seguridad laboral, la inducción general y específica, que cumplió con la descripción del cargo y proveyó a la ex trabajadora del Reglamento interno de la empresa, por lo que mal puede y debe pagar cantidad alguna por concepto de indemnizatorios derivados de una enfermedad agravada por el trabajo; niega que la enfermedad que decir padecer la ex trabajadora haya sido agravada por su actividad profesional en la empresa, que el trabajo ejecutado haya podido originar o agravar la lesión por ella invada; que el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no contiene una relación de causalidad entre la presunta lesión que afecta a la ex trabajadora y la labor por ella ejecutada, por lo que mal puede producir efectos jurídicos, siendo el mismo volador del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que las cantidades reclamadas por la ex trabajadora son excesivas, no ajustadas a la realidad y a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que para pagar y condenar el daño moral debe tomarse en consideración entre otros factores el grado socio cultural de la victima, su participación en el hecho, la conducta de la empleadora en el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo, la conducta sostenida por la empleadora con los familiares de la victima y la relación de causalidad, niega que este obligada a pagar cantidad alguna por daño biológico, moral, lucro cesante, ni cantidad alguna por indemnización contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así mismo deja constancia que maestrar duró la Relación de Trabajo inscribió a la ex -trabajadora por ante el Seguro Social, Sexta: Con la finalidad de poner término al presente juicio, de evitar costas y costos procesales, La Empresa ofrece en este acto a La Ex –Trabajador, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,00) que comprende los conceptos reclamados por la ex – trabajadora en su escrito libelar especificados en la cláusula Tercera y reproducidos en la cláusula cuarta de este contrato, mediante la entrega de un cheque, signado con el No. 79312120, librado del Banco Mercantil, de fecha 23 de noviembre de 2011, favor de la ciudadana CARHIL ADRIANA YANEZ NIEVES, de la cuenta Nro. 01050050851050039335, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS ((Bs. 40.000,00). Séptima: La Ex -Trabajadora asistida de abogado en este acto quien la ha asesorado en el proceso de negociación y mediación llevado por ante este honorable Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, de la magnitud del presente acuerdo y sus consecuencias, declara libre de apremio y coacción, frente al honorable Juez del Trabajo que preside el acto que acepta las cantidades ofrecidas por La Empresa y recibe el cheque antes mencionado por parte del apoderado judicial de la empresa demandada, que nada más tiene que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto a la empresa, a sus accionistas o representantes. Octava: Las partes que suscribimos el presente acuerdo mediante recíprocas concesiones llegamos al acuerdo antes materializado, convenimos y aceptamos la forma y medio de pago, La ex trabajadora declara que no tiene nada más que reclamar a la empresa, ni por este ni por ningún otro motivo. Las partes se dan el más amplio total y definitivo finiquito no teniendo nada más que reclamarse ni por éste ni por ningún otro concepto, solicitamos al honorable juez, se sirva homologar el presente acuerdo de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su reglamento y 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo confiriéndole el carácter de cosa juzgada. Novena: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. Y que nos expidan dos copias certificadas. Este tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, dado que la misma no es contraria a derecho ni vulnera derechos laborales acuerda le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 11 del Reglamento de la misma y en consecuencia declara el carácter de cosa juzgada. Se deja constancia que en este acto le son devueltos a las partes el caudal probatorio consignado en la audiencia preliminar inicial, quienes las reciben a su entera y cabal satisfacción. En este mismo acto se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Es Todo Terminó. Dándose por cerrado el acto a las tres de la tarde (3:00 p. m.). Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. CESAR TENIAS D.

LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO.

ABG. GIOVANNI RUOCCO
CTD/gr.-