REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes veintinueve (29) de noviembre del dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000300
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIAN RAFAEL SALCEDO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.357.4140.
APODERADA ACTORA: Abg. MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.124
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles PRESMEZCLADOS DEL CENTRO, C.A. y TRANSPORTE Y TALLERES RANI, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inicia el presente juicio, por motivo de Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano JULIAN RAFAEL SALCEDO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.357.4140, contra las Sociedades Mercantiles PRESMEZCLADOS DEL CENTRO, C.A. y TRANSPORTE Y TALLERES RANI, C.A. , en la que afirma el ciudadano JULIAN RAFAEL SALCEDO TOVAR,, ya identificada, haber prestado servicios personales, remunerados, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para las dos (02) Sociedades Mercantiles anteriormente señaladas.

La demandante, señala en su libelo de demanda que inicio su relación laboral para con las Sociedades Mercantiles PRESMEZCLADOS DEL CENTRO, C.A. y TRANSPORTE Y TALLERES RANI, C.A. , el día 25/07/2001 hasta el día 20/12/2010, desempeñando el cargo de AYUDANTE-VIGILANTE, señalando así mismo que todas las Sociedades Mercantiles demandadas constituyen un grupo de empresas, razón por la cual en su petitorio las demanda solidariamente a las dos (02) Sociedades Mercantiles, lo cual encuentra fundamento jurídico en las previsiones del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente mencionado, la demandante reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1) derecho invocados prevista en el artículo 185, 236, 237, 560 y 562, de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 81 de la Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 2.233.166,18.
Pues bien, acogiendo lo indicado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, en la sentencia de fecha 30/06/2011, en el caso de de la ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA contra DISTRIBUIDORA DE QUESO LA VICTORIA C.A. , SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LACTEOS YARACAL, C.A. y SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; por lo que corresponde a este Tribunal resolver la situación SOCIEDAD MERCANTIL PREMEZCLADO DEL CENTRO, C.A.., en relación al desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora en cuanto a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y TALLERES RANI, C.A. y homologado por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2011, folios 41 y 42.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora aun y cuando dirigió inicialmente su demanda en contra de las dos (02) sociedades mercantiles anteriormente señaladas, posteriormente en fecha 18 de noviembre del año 2011, desistió del procedimiento contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y TALLERES RANI, C.A., desistimiento que fue homologado por este juzgador, en fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 41 y 42) homologación que fue aceptada por las partes intervinientes en el presente juicio, ya que no fue ejercido recurso alguno contra dicha determinación, adquiriendo el carácter de definitivamente firme. Así se Declara.
Así las cosas, es oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores, señaló que:
“De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. "
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente a algunas de las partes, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.”
Pues bien, del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social precedentemente expuesto, que este Tribunal comparte a plenitud, se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.
Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción.
En consecuencia, este Tribunal declara la inadmisibilidad de la presente acción y por consiguiente resulta INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por el Ciudadano JULIAN RAFAEL SALCEDO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.357.4140, contra las Sociedades Mercantiles PRESMEZCLADOS DEL CENTRO, C.A. y TRANSPORTE Y TALLERES RANI, C.A. ; por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por causas sobrevenidas.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Laboral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por el Ciudadano JULIAN RAFAEL SALCEDO TOVAR, ya identificada, contra las Sociedades Mercantiles PRESMEZCLADOS DEL CENTRO, C.A. y TRANSPORTE Y TALLERES RANI, C.A. ; por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por causas sobrevenidas, por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Laboral, en la Ciudad de la Victoria a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. CESAR A. TENIAS D.
EL SECREATARIO
Abg. GIOVANNI RUOCCO
En esta Misma fecha se deja constancia que siendo las 11:30 a.m., se publico la presente decisión.
EL SECREATARIO
Abg. GIOVANNI RUOCCO