REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000362
PARTE ACTORA: Ciudadana YNGRID HERNANDEZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.808.334.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abg. MARILEN COLINA HERNANDEZ, inscrita en el inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124. PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMETICOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ISRAEL DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.496.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, martes treinta (30) de noviembre de dos mil once (201|1), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, comparecen voluntariamente los ciudadanos YNGRID HERNANDEZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.808.334, en su condición de parte Demandante, debidamente asistida por la Abogado MARILEN COLINA HERNANDEZ, inscrita en el inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124 y por las parte Demandada SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMETICOS C.A., su Apoderado Judicial Abogado ISRAEL DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.496, acreditación que consta a los autos y renuncia voluntariamente al lapso de comparecencia legalmente establecido para la celebración de la audiencia preliminar inicial de la presente causa. En este estado ambas partes de mutuo acuerdo solicitan al ciudadano Juez acuerde el adelanto de la celebración de la audiencia preliminar inicial de esta causa en virtud que tienen la intención de llegar a un acuerdo transaccional que ponga fin a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara la ciudadana YNGRID HERNANDEZ CARRILLO contra la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMETICOS C.A. En este estado el ciudadano Juez acuerda lo solicitado por las partes, se constituye el Tribunal OCTAVO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; En este estado el ciudadano Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde lo faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes a hacer uso de los mismos, argumentando sobre la generosidad e importancia de ellos, los cuales están consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado las partes de común acuerdo manifiestan su intención de llegar a un acuerdo transaccional, ofreciendo el apoderado judicial de la parte demandada a la demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.630,55), de los cuales ya percibió como adelanto la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 6.093,63) y paga la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 43.536,92), cancelándose dicha cantidad en este acto mediante: cheque Nº 03007980 del banco PROVINCIAL, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0073-18-0100039913 de fecha 17 de noviembre de 2011, a favor de la ciudadana YNGRID HERNANDEZ, acuerdo transaccional que se llevará de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambas partes reconocen y expresamente manifiestan que LA TRABAJADORA, hoy accionante, estuvo laborando al servicio de EL PATRONO desde el día 31 de Marzo del 2.009 hasta el día 21 de Octubre del 2.011, fecha ésta a partir de la cual la parte accionante decidió poner fin a la relación de trabajo mediante su RENUNCIA al cargo que desempeñaba. SEGUNDO: LA TRABAJADORA en virtud de la relación laboral que existió hasta la fecha antes señalada manifiesta haber sufrido un percance cuando se encontraba operando una máquina en su sitio de trabajo y consistente dicho percance en una fractura de la mano derecha, específicamente fractura severa del P-2 y P-3 y que si bien es cierto fue operada en una clínica privada a costa o por cuenta del ente patronal, no es menos cierto que ha dejado quedado sufriendo de algunas secuelas que le producen algunas veces dolores y molestias en su mano derecha al movilizarla, razón por la cual demanda que debe ser INDEMNIZADA conforme a las disposiciones que sobre la materia prevé la Ley Orgánica del Trabajo y la LOCYMAT. TERCERO: EL PATRONO niega rotundamente que sea a causa de las condiciones en que laboraba LA TRABAJADORA que la misma haya sufrido incidente o percance alguno y mucho menos que a consecuencia de ello esté sufriendo algunas secuelas como dolores o molestias como las descritas antes. Igualmente niega que esté obligado a indemnizar de modo alguno a LA TRABAJADORA, por cuanto la misma fue operada debidamente y satisfactoriamente por cuenta del patrono, alegando finalmente que el diagnóstico médico privado obtenido por la accionante carece de validez por no haber sido emitido por el Organismo competente ni a través del procedimiento pertinente previsto en la LEY ESPECIAL SOBRE LA MATERIA. CUARTO: No obstante a lo antes expuesto y a los fines de dilucidar el conflicto así surgido entre las partes según lo ya explanado, ambas ACUERDAN en dar por terminado este juicio mediante una fórmula transaccional que les permita darse una AUTO COMPOSICION PROCESAL y en virtud de la cual EL PATRONO ofrece a la parte actora lo siguiente: 1) la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.630,55) ; 2) la suscripción de un PLAN SANITAS con una empresa de seguro privado, durante doce (12) meses y cuyo pago será a cargo o por cuenta de EL PATRONO, a beneficio de LA TRABAJADORA y a los fines de cubrirle y garantizarle la asistencia médica (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) durante ese tiempo; y 3) El pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por un monto total de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 16.258,18) y cuyos conceptos y respectivos montos han sido especificados y detallados en la respectiva hoja de liquidación que las partes han firmado por separado. QUINTA: En virtud del acuerdo transaccional aquí celebrado y que es aceptado por la parte actora YNGRID Y. HERNANDEZ CARRILLO en todos sus términos, esta hace constar que los beneficios ofrecidos por la demandada y aceptados por ella satisfacen la totalidad de los conceptos que constituyen el petitorio de su demanda y de que el monto ofrecido por la parte patronal según el punto 1 de la cláusula Cuarta de esta transacción, le es cancelado de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 6.093,63 que le fueron ya adelantados y cancelados en fecha 03 de Noviembre del 2.011 y la cantidad de Bs. 43.536,92 que recibe en este acto mediante cheque Nº 03007980 contra el Banco Provincial, de fecha 17 de Noviembre del 2.011, a favor de YNGRID HERNANDEZ y por un monto de Bs. 43.536,92; finalmente expresamente declara que acepta el ofrecimiento u oferta hecho por EL PATRONO y de no tener nada más que reclamar a éste por los conceptos señalados en su demanda ni por ningún otro derivado de la relación laboral, toda vez que incluso en este acto y aún cuando no forma parte del petitum de la demanda, le fueron ya canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales detallados y calculados según planilla de liquidación elaborada por separado y que se consigna o agrega a esta acta y por cuya razón ambas partes solicitan al ciudadano juez LA HOMOLOGACION de la presente transacción. En este estado la demandante ciudadana YNGRID HERNANDEZ CARRILLO, en su condición de parte Demandante, debidamente asistida por la Abogado MARILEN COLINA HERNANDEZ, antes identificadas manifiestan que la cantidad convenida es producto del acuerdo a que llegaron mediante mutuas concesiones, libres de constreñimiento y con conocimiento de causa, siendo aceptado dicho ofrecimiento por LA DEMANDANTE, ya que esa cantidad cubre sus expectativas económicas, estando conforme con la propuesta de transacción hecha por el apoderado judicial de la demandada, otorgando el más amplio finiquito de Ley, no teniendo nada más que reclamar por conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral. El monto antes ofertado cubre la totalidad de las expectativas de derecho de LA DEMANDANTE, según los conceptos señalados en el petitorio del libelo de demanda. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo transaccional y se acuerde el archivo y cierre del presente expediente. De seguidas el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta, celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, Tribunal OCTAVO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenido en esta acta de fecha 30/11/2011, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 11 del Reglamento de la misma y en consecuencia declara el carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Visto el acuerdo alcanzado se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial para su resguardo y custodia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. CESAR TENIAS D.




LA ACTORA Y LA ABOGADO QUE LA ASISTE





EL APOPDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
CTD/ALC.