REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: MARIA CECILIA SALAS
DEMANDADO: JOHNY JORKY SOTO VILERA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
EXP: 19456
En fecha 05 de Agosto de 2004, se recibió demanda por Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana María Salas, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.334.291, contra el ciudadano Johny Soto, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.885.194.-
En fecha 17 de Agosto de 2004, este Tribunal admitió la demanda decreto la pensión alimentaría, acordándose la retención del 25% del sueldo básico mensual, 30% de utilidades y 50% de las Prestaciones sociales, librándose oficio N° 1446-04, al Jefe de Personal de la Empresa Alimentos La Caridad.
En fecha 31 de Octubre de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.-
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana BETTY MARIAN, nació en fecha 16 de Julio de 1990, tal como consta en la Partida de Nacimiento inserta al folios 3 del expediente, por consiguiente son mayores de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que la ciudadana BETTY MARIAN, haya manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en fecha 18 de Febrero de 2004. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARIA SALAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.334.291, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano JOHNY SOTO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.885.194, en beneficio de su hija BETTY MARIAN. Consistente en la retención de las utilidades, el Salario mensual y las Prestaciones sociales.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:38a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,
EXP. 19456-2004.
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