REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


DEMANDANTE: NORKYS BELLANY OJEDA GONZALEZ
DEMANDADO: ENRIQUE ALEXANDER LOBATON RODRIGUEZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
EXP: 18879

En fecha 10 de Diciembre de 2003, este Tribunal recibió expediente emitido por el Juzgado de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 15 de Diciembre de 2003, este Tribunal mediante auto ordeno la retención del 20% sobre el sueldo mensual y el 30% de utilidades y ordeno oficiar a la empresa respectiva según oficio N° 1911.-
En fecha 15 de Junio de 2010, la doctora Eumelia Velásquez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de Octubre de 2011, la parte demanda debidamente asistido de abogado solicito mediante escrito la extinción de la obligación de manutención.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.- En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE, nació en fecha 18-11-1992, tal como consta en la Partida de Nacimiento inserta al folio 2 del expediente, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE, haya manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana NORKYS OJEDA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.563, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano ENRIQUE LOBATON de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.177.575, en beneficio del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE. Consistente en la retención de las utilidades, el Salario mensual y las Prestaciones sociales. SEGUNDO: Se deja sin efecto las retenciones ordenadas, en consecuencia, ofíciese al Jefe de Personal de Vencerámica C.A, a los fines del levantamiento de las mimas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MAIRA ZIEMS

LA SECRETARIA


ABG. JHEYSA ALFONZO


En la misma fecha, siendo las (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,

EXP. 18.879-2.003.-
MZC/JA/lr.