República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario
Y Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua
La Victoria
La Victoria, 15 de Noviembre de 2011.
200º Y 151º
Exp.: 23.494
Parte Actora: Gaetano Di Damaso De Ascaniis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.298.503.
Apoderados judiciales de la actora: Gilberto Reyes Kinzler, I.P.S.A. 45.736.
Parte demandada: Donato Ferri De Ascaniis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.687.729.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Verony Amarantha Garboza y Manuel Alfonso Laya Hidalgo, I.P.S.A. 78653 Y 14292
Motivo: Disolución Anticipada de Sociedad.
Sentencia interlocutoria.
Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición efectuada en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Gilberto Reyes KIizler I.P.S.A. 45.736; dicha oposición la efectúa contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
I
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
Vista que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promueve prueba consistente en un documento público administrativo, que contiene declaración de impuesto sobre la renta, que riela al expediente en los folios 327 al 356, y la prueba de testigo; y vista que la parte demandante, se opone a la admisión de esta prueba por ser esta impertinente y no tener relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa; quien juzga de conformidad con el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, pasa ha pronunciarse sobre la procedencia de admisibilidad de la referida prueba.
En este sentido, observa quien juzga que el demandado en su contestación, que riela al expediente en los folios 295 al 321, alega que: “nuestro representado ha cumplido con su obligación de mantener el objeto de la compañía, a pesar de la separación forzosa de la parte actora. La compañía no se encuentra en estado de quiebra, ni siquiera de atraso, no ha habido perdida parcial a que se refiere el artículo 264, vale decir, que el comportamiento de nuestro representado no es subsumible en los supuestos de hecho contenidos en el artículo en cuestión.”.
Igualmente, se observa se observa de los folios 324 y 325, del escrito de promoción de pruebas que la demandada promueve la prueba documental y alega que con las mismas pretende demostrar que la sociedad de comercio “Industrias del Mueble C.A.” que esta tubo actividad económica desde que la administración fue ejercida por la parte actora y la demandada, que la misma produjo ganancias y enriquecimiento los cuales produjeron el pago de impuesto; que pretende demostrar que el objeto de la actividad mercantil nunca ha cesado, que el mismo se ha cumplido a cabalidad en el transcurso de los años; en cuanto a la prueba testimonial, alega que con esta pretende probar que ha cumplido con todas las obligaciones que le impone la ley y los estatutos de la sociedad mercantil, y que con la separación de la parte de la compañía no ha afectado el desarrollo ni la actividad comercial de la misma, es decir que el objeto de la compañía se ha venido cumpliendo cabalmente.
En este sentido, esta juzgadora observa que la intensión del promovente es probar que la actividad económica de la sociedad mercantil que el actor pretende se disuelva, esta económicamente activa; en consecuencia quien juzga declara sin lugar la oposición, y admite la prueba promovida por la parte demandada que riela al expediente en los folios 324 al 356, por no ser esta manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los quince (15) día del mes de Noviembre de dos mil once (2.011).- Años 200° y 151°.-
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXP.: 23.494.
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