REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

Expediente N°: 23.161
Parte Demandante ELSA JOSEFINA SEIJAS DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.407.167
Parte Demandada CESAR AUGUSTO MATUTE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.089.255
Motivo DIVORCIO

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2010, por la ciudadana ELSA JOSEFINA SEIJAS DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.407.167, asistido del Abg. Freddy Blanco, IPSA N°: 2.025.986; mediante el cual solicitó el Divorcio fundamentado en el articulo 185 causal segunda abandono voluntario del Código Civil Venezolano, en contra el ciudadano CESAR AUGUSTO MATUTE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.089.255.-
En fecha 24 de Mayo de 2010, se admitió la demanda se ordenó emplazar al demandado para que de contestación a la demanda, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio de conformidad con el articulo 132 del Código de procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2010, el Tribunal acordó y libró boleta de notificación y oficio Nro 829 al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 30 de Junio de 2010, la parte actora asistida de abogado otorgo poder apud acta al abogado Freddy Blanco I.P.S.A Nro 6240 para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 07 de Julio de 2010, La Alguacil informo que en fecha 11-06-10 entregó oficio Nro 829 al Fiscal Superior del Ministerio Público.-
En fecha 12 de Julio de 2010, El Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin poder lograrla por cuanto fue en varias oportunidades y no había nadie-
En fecha 16 de Julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal acordó y libro cartel de citación.-
En fecha 04 de Agosto de 2010, el apoderado actor consignó carteles de citación publicados, en la misma fecha se recibieron y se agregaron a los autos a los fines legales consiguientes.-
En fecha 08 de Octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-
En fecha 26 de Octubre de 2010, el apoderado actor solicito abocamiento de la causa.-
En fecha 27 de octubre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con el articulo90 del Código de procedimiento Civil, se concedió tres días de Despacho como oportunidad para que las partes presenten sus respectivas recusaciones e inhibiciones.-
En fecha 02 de Noviembre de 2010, el apoderado actor solicito el nombramiento de defensor de oficio.-
En fecha 05 de Noviembre de 2010, el Tribunal designo como Defensor Ad Litem a la Abogada Leonora Trujillo I.P.S.A Nro 31.899, se libró boleta de notificación.-
En fecha 15 de Julio de 2010, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la Abogada Silvia Rivas.-Se libró boleta de notificación.-
En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la Defensora Ad Litem.-.-
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la Abogada Leonora Trujillo presentó diligencia exponiendo que aceptaba el cargo y presto el juramento de ley.-
En fecha 30 de Noviembre de 2010, el apoderado actor solicito la citación de la defensora ad litem para dar continuidad al proceso.-
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2010, el Tribunal acordó la citación de la Defensora ad litem, en fecha 14 de Enero de 2010, el Tribunal acordó y libró compulsa.-
En fecha 28 de Enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente suscrita por la Defensora Ad Litem..-
En fecha 15 de Marzo de 2011, siendo el día y hora para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Elsa Seijas, dos amigos Mirian Aquino y Roberto Hernández titulares de las cedulas Nros 8.813.302 y 3.374.912, su abogado asistente Freddy I.P.S.A Nro 1742, y la Defensora Ad Litem Abogada Leonora Trujillo I.P.S.A Nro 37.899-
Siendo la hora y la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio de fecha 02 de Mayo de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Elsa Seijas, dos amigas Abigail Castellucci y Roberto Hernández titulares de las cedulas Nros 16.268.796 y 3.374.912, su abogado asistente Freddy Blanco I.P.S.A Nro 6.340, la parte actora insistió en continuar el proceso y la Defensora Ad Litem Leonora Trujillo Rivas I.P.S.A Nro 31.899.-
En fecha 10 de Mayo de 2011, El apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de contestación de la demanda e insistió en continuar el proceso.-
En fecha 10 de Mayo de 2011, la Defensora ad litem presento escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 23 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 27 de Mayo de 2011, la Defensora Ad Litem Leonora Trujillo, consigno escrito de promoción de pruebas
Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2011, el Tribunal agrego a los autos el escrito de prueba presentados por ambas partes.-
En fecha 09 de Junio de 2011, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes salvo su apreciación en definitiva, se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha 06 de Junio de 2011, la defensora Ad Litem solicito cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde 11 de mayo al 6 de Junio de 2011.-
En fecha 03 de Julio de 2011, la parte actora solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.-
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2011, el Tribunal ordeno y realizo cómputo por secretaria de los días de despacho solicitados por la Defensora Ad Litam .-En la misma fecha se fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora
En fechas 12 y 13 de Julio de 2011, se tomo la declaración de los testigos, dejando constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
En fecha 25 de Julio de 2011, la ciudadana Gledys Barrios solicito copia simple del expediente, en la misma fecha se entregaron
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Expuso que en fecha 05 de Febrero de 2008, contrajo matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que todo se desenvolvía dentro de un clima de armonía, hasta que el 15 de mayo de 2009, su cónyuge sin justificación alguna abandono el hogar, llevándose consigo todas sus pertenencias, y no regresando jamás al mismo, solicitando el divorcio de conformidad con el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil.-
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Manifestó la Defensora Ad Litem que ha tratado de ubicar a la demandada y no ha podido encontrarla, negó rechazo la demanda incoada tanto los hechos como el derecho, de igual forma que el actor acumulo dos pretensiones que no se pueden acumular, como es el divorcio y la partición, solicito que se declare sin lugar la demanda.-
En vista de lo expuesto por el Defensor Ad Litem de la parte demandada, este Tribunal observa que no existe acumulación de pretensiones solo se demanda por Divorcio, la parte actora solo hizo mención de que no adquirieron bienes, dentro de la comunidad no tomándose esto como un petitorio.-
ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
De la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma demuestra el vinculo matrimonial.-
De la testimonial de la ciudadana Mirian Elena Aquino, titular de la cedula de identidad Nro 8.813.302 se le realizo el interrogatorio y respondió a los particulares preguntados de la siguiente manera: Primero: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a los cónyuges Elsa Josefina Seijas Díaz de matute y Cesar Augusto matute Méndez?; Contesto: Si desde hace mucho tiempo Segundo: Diga la testigo, si por el conocimiento que de dichos cónyuges dice tener, sabe y le consta, que los mismos contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el 05 de Enero de 2008? Contesto: Si Estuve presente en ese acto; Tercero:; Diga la testigo, si igualmente le consta que los referidos cónyuges fijaron su ultimo domicilio en la Urbanización La Mora I, Avenida I, vereda 13, Casa Nro 04 de la ciudad de La Victoria Estado Aragua? Contesto: Si me consta Cuarto: Diga la testigo, si igualmente puede dar fe y le consta, que el cónyuge Cesar Augusto matute Méndez, el día 15 de mayo de 2009, sin causa y sin justificación alguna, abandono el hogar conyugal, llevando consigo todas sus pertenencias y no regresando jamás al mismo? Contesto: Si me consta, de que así sucedió ya que fui testigo de eso Quinto: Diga la testigo, la razón fundada de sus dichos Contesto: Bueno, yo los conozco desde hace tiempo, por mas de 5 años a los dos; fui testigo de su matrimonio y fui testigo cuando el abandono el hogar, y hasta la fecha no ha regresado y no ha sabido nada de el, el se fue y se desapareció y nadie sabe nada de el.-
De la testimonial del ciudadano Roberto Antonio Hernández, titular de la cedula Nro 3.374.912 se le interrogo y respondió de la siguiente manera: Primera: Primero: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a los cónyuges Elsa Josefina Seijas Díaz de Matute y Cesar Augusto matute Méndez?; Contesto: Si los Conozco desde hace mucho tiempo Segundo: Diga la testigo, si por el conocimiento que de dichos cónyuges dice tener, sabe y le consta, que los mismos contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el 05 de Enero de 2008? Contesto: Si estuve presente en ese acto; Tercero:; Diga la testigo, si igualmente le consta que los referidos cónyuges fijaron su ultimo domicilio en la Urbanización La Mora I, Avenida I, vereda 13, Casa Nro 04 de la ciudad de La Victoria Estado Aragua? Contesto: Si, me consta Cuarto: Diga la testigo, si igualmente puede dar fe y le consta, que el cónyuge Cesar Augusto matute Méndez, el día 15 de mayo de 2009, sin causa y sin justificación alguna, abandono el hogar conyugal, llevando consigo todas sus pertenencias y no regresando jamás al mismo? Contesto: Si me consta, de que así sucedió ya que fui testigo de eso Quinto: Diga la testigo, la razón fundada de sus dichos Contesto: Bueno, yo los conozco desde hace tiempo, por mas de 5 años a los dos; fui testigo de su matrimonio y fui testigo cuando el abandono el hogar, y hasta la fecha no ha regresado y no ha sabido nada de él, el se fue y se desapareció y nadie sabe nada de él.-

Examinadas las deposiciones de los testigos Mirian Elena Aquino y Roberto Antonio Hernández, se evidencia que son contestes en sus declaraciones en cuanto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados por la actora, referidos al abandono del hogar por parte del cónyuge demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son apreciados en todo su valor probatorio, por ser idóneos y merecen fe sus declaraciones, para demostrar la causal segunda, tipificada en el artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, observa la suscriptora del presente fallo, que en los juicios de divorcio, esta inmerso el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio.-
Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio….......
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. ............
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“.... En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

De manera que del estudio de las actuaciones procesales que cursan a los autos y de las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal llega a la plena convicción que en el presente caso, se encuentra absolutamente demostrada la causal de divorcio alegada por la parte demandante, es decir, el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por ELSA JOSEFINA SEIJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.407.167, contra CESAR AUGUSTO MATUTE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.089.255, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2008, según Acta de Matrimonio N°: 45.- TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente.- CUARTO: De existir la comunidad de gananciales liquídese
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos mil Once (2.011).-Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO



En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria

MZ/JA/MA
Exp. Nº: 23.161