REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


DEMANDANTE: ELIZABETH MENDOZA
DEMANDADO: ENRIQUE TORREALBA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP 23.613

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2011 por la ciudadana ELIZABETH MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 19.268.278, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo ********** de 05 años de edad, contra el ciudadano ENRIQUE VIDAL TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.052.186-
En fecha 30 de Septiembre de 2011, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio,
En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada.-
En fecha 17 de octubre de 2011, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda en la cual negó rechazo y contradijo en todas sus partes la demanda y consigno una serie de pruebas.-
En fecha 20 de octubre de 2011, la parte demandada consigno escrito de pruebas constate de un folio útil.-En fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas excepto el merito favorable de auto y las testimoniales por no proporcionar elementos que aclaren los hechos.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 30 de Septiembre de 2011, se decretó de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, la retención sobre el 50% sobre las Prestaciones Sociales, la Quinta parte de las utilidades y aguinaldos de fin de año y del Salario Básico Mensual, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro, y se oficio bajo el Nro 1244 a la empresa Procesadora de Arena y Granitos la Quebrada a los fines de que remita constancia de sueldo, en la misma fecha se libró oficio Nro 1243 al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorro.-
En fecha 31 de Octubre de 2011, se recibió constancia del Trabajo del demandado
Siendo la oportunidad para dictar sentencia y tomando en cuanto el interés, del niño, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra parte 3señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”
La parte actora presenta demanda para la fijación de la Obligación Alimentaría, por su parte el demandado presento una propuesta para la manutención de su hijo, manifestó que siempre ha velado por la manutención de su hijo, Comida, medicinas, Útiles uniforme, y que ella se negó a recibir la pensión desde el dia 10 de Septiembre de 2011.-
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Partida de Nacimiento del niño ENYERBI YONAIKER, la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
PARTE DEMANDADA
Se desprende en autos que la parte consigno Constancia de la Defensoria del Niño y Adolescente, la misma no aparece el nombre del demandado para verificar por tanto no se le puede dar valor probatorio
En cuanto a las facturas que se encuentran en los folios 12 y 14 se desechan del proceso por cuanto las mismas debe ser ratificadas en juicio por un tercero tal y como lo señala el articulo 431 del Código de procedimiento Civil - Así se decide
De la lista de útiles no se demuestra quien asumió los gastos.
De la constancia de trabajo se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma fue aportada por la empresa y las partes no tiene acceso.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana ELIZABETH MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 19.268.278, en beneficio de su hijo ENYERBI YONAIKER de 05 años de edad, contra el ciudadano ENRIQUE VIDAL TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.052.186- , y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado tal y como consta en la constancia de trabajo de Dos mil trescientos noventa y uno con noventa y tres (Bs. 2.391,93) y siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS Bs. (1.548,21) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.660, correspondiendo la cantidad de Cincuenta Bolívares con sesenta céntimos Bs. 51,60 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
51,60 aprox. 09
464,4 MENSUAL

SEGUNDO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
51,60 Aprox 10 516,00 MES DE JULIO


TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
51,60 Aprox 20 1032,00 MES DE DICIEMBRE

TERCERO: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorro Nro, 1750358890060798333
CUARTA: Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 30 de Septiembre de 2011, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por 1/5 Quinta parte y a la retención de la Quinta Parte 1/5 de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.
QUINTA: Queda firme la medida cautelar de fecha 30 de Septiembre de 2011, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado Enrique Torrealba, esto a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.
SEXTO: De igual forma el niño Enyerbi Yonaiker gozara de todos los beneficios otorgados por la empresa.-
SEPTIMO: Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Dos (02) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las Once y media de la mañana (10:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Exp. 23.613
MZ/Ja /ma