REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP. N° 19.322
PARTE ACTORA: SANDRA COLOMBIA PONCE JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: GIACOMO LA ROCCA TORTORICCI
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Por cuanto la suscrita, en fecha 22 de Octubre de 2.010, asumió el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio Nº Cj-10-1449 de fecha 22 de Julio de 2.010.- SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, a partir de la presente fecha.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante demanda por Obligación Alimentaría, presentada por Sandra Colombia Ponce Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 8.687.847, en representación de su hija Grace Michelle contra Giacomo La Rocca Tortoricci, titular de la cédula de identidad Nº 8.819.804.-
Admitida la demanda en fecha 22 de junio de 2004, se emplazó a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda o conciliación, a fin de practicar la citación de la parte demandada, se requirió a la parte actora, copia del libelo de la demanda.- En fecha 23 de febrero de 2005, la parte actora suministró los fotostatos necesarios y se libró la respectiva boleta de citación con inclusión de copia certificada del libelo de la demanda.-En fecha 07 de julio de 2005, la Alguacil de este Tribunal, por medio de diligencia informó la imposibilidad de practicar la citación del demandado, en virtud de que no se encontraba en su domicilio y no fue posible establecer su ubicación.-.-
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal
o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.-
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la beneficiaria Grace Michelle, nació en fecha 04 de julio de 1.988, como consta en la partida de nacimiento, inserta al folio 3 en el presente expediente, por consiguiente es mayor de edad en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que la beneficiara haya manifestado a este Tribunal que se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezca alguna deficiencia física o mental, que la incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de la beneficiara debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en la presente causa.-. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por Sandra Colombia Ponce Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 8.687.847, en representación de su hija Grace Michelle contra Giacomo La Rocca Tortoricci, titular de la cédula de identidad Nº 8.819.804.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veintiún (21) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA
EV/JA/ea.- EXP 19.322
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