República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
La Victoria veintidós (22) de Noviembre de 2011.
201º y 152º

Expediente: 23698
Parte actora: la abogada en ejercicio Dorien Milano Osorio, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.609.516, I.N.P.R.E. 78.803.
Parte demandada: sociedad mercantil Productos derivados del concreto (PRODECON) C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotada bajo el número 40, tomo 162-A, de fecha 08 de Agsoto de 2.002.
Motivo: Cobro de Bolívares.
I
De la Admisibilidad de la demanda
Siendo la oportunidad procesal para la admisibilidad de la presente intimación por cobro de bolívares que intenta la abogada en ejercicio Dorien Milano Osorio, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.609.516, I.N.P.R.E. 78.803, actuando en su carácter de endosataria en procuración, contra la sociedad mercantil Productos Derivados del Concreto (PRODECON) C.A.; esta juzgadora pasa a verificar los requisitos de procedencia del procedimietno intimatorio; en este sentido se observa que la actora pretende el pago de Bs. 103.090,14, por concepto del capital de las obligaciones demandadas; el pago de Bs. 430,13, por los intereses moratorios; el pago de la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daños y perjuicios; intereses moratorios; el pago de las costas y costos del juicio.
De acuerdo al encabezamiento del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución, cuando la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. De este modo, en términos simples, el precepto legal en cuestión establece los precisos límites dentro de los cuales puede ser aplicado el procedimiento por intimación. Hablamos de un derecho de crédito líquido y exigible, en el sentido que este para la admisibilidad del procedimiento por intimación basta que el crédito del actor se presente al juez determinado en su monto (suma de dinero o cantidad de cosas fungibles) y vencido (no sometido a término ni condición) en el monto de la demanda.
Es importante destacar lo establecido en la sentencia de La Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, dictada el 25 de octubre de 1989, en el juicio de M. Godoy y otro contra N. Morantinos, la cual dejó establecido lo siguiente:
“ en el caso que ocupa a este Supremo Tribunal, el libelo de demanda contiene una acción que aún cuando fue ejercida en forma subsidiaria a la principal, tiene como objetivo el cumplimiento de una obligación de dar en pago un bien inmueble, objetivo que no esta contemplado en el artículo 640 en comento, como uno de los casos en que pueda ser aplicable el procedimiento por intimación, y, como quiera que esa acción, aunque subsidiaria, esta contenida en el libelo acumulada a la principal, era de indeclinable necesidad que ambas fueran sometidas al mismo procedimiento que no podía ser el especial sino el ordinario.
Por esas razones no puede aceptarse el argumento de la formalizante, cuando aduce que el sentenciador de la recurrida interpretó “erróneamente la acción por vía de intimación propuesta y el auto de la primera instancia bajo ese concepto única y exclusivamente” ya que es inadmisible la idea de que el auto de admisión dictado por el juez de la causa estuviera referido solamente a la acción principal y no a la subsidiaría; por el contrario fue correcta la posición del sentenciador a quo al estimar que el auto de admisión lo era de toda la demanda y no de una sola de sus acciones, y que respecto a la acción subsidiaria no es aplicable el procedimiento escogido...” .
En el presente caso, las pretensiones de la actora, son el pago de una suma líquida y exigible y el pago de daños y perjuicios. Es criterio de esta juzgadora que la pretensión del pago de la cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios, no se subsume a los presupuestos de hechos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que se aplique el procedimiento especial de intimación; pues esta pretensión debe ser objeto del procedimiento ordinario. Así se establece.-
Siendo así, esta juzgadora observa que de las pretensiones se desprende la tramitación del procedimiento de intimación en cuanto al cobro de bolívares de la cantidad de dinero líquida y exigible y la tramitación del procedimiento ordinario en cuanto al cobro de una cantidad de dinero por concepto de indemnización por daños y perjuicios; resultando jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 05 de Abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado que:
“…es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.”
Siendo así, y vistos el criterio jurisprudencial aquí expuesto el cual esta juzgadora comparte y acoge, y de acuerdo con la previsión que se contiene en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la actora, y por ser esta contraria a derecho debe forzosamente declararse INADMISIBLE, en resguardo al orden público. Así se decide.-

II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente intimación por cobro de bolívares que intenta la abogada en ejercicio Dorien Milano Osorio, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.609.516, I.N.P.R.E. 78.803, actuando en su carácter de endosataria en procuración, contra la sociedad mercantil Productos derivados del concreto (PRODECON) C.A.; de conformidad con lo dispuesto en los artículo 78 del Código de procedimiento Civil. SEGUNDO: por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil once (2.011). Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA.
EXP.:23.698.