REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, (03) de Noviembre de 2011.
201º y 152º
Expediente: 23287.
DEMANDANTE: OSCAR BETHENCOURT MESA, OSCAR BETHENCOURT SUAREZ, CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ Y CARMEN ELBA BETHENCOURT DE MAGDALENA, titulares de las cedulas de identidad Nos. : 8.815.703, 8.694.426, 4.405.583 y 8.588.371, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Reinaldo Paredes Mena, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No. : 33.554.
DEMANDADO: EMPRESA PLASTIHOGAR 2000 C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 28 de Mayo de 1.998, bajo el No. : 73, Tomo: 21-A; representada por el Presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:4.235.640.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Fernando Martinez y Nelson Gouveia Freitas, inscritos en el Inpreabogado bajo el no.: 47.020 y 71.028 respectivamente.
MOTIVO. RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA.
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 14 de octubre de 2010, por ante este tribunal, constante de trece folios útiles y veintiocho folios anexos, contentivo de Resolución de Contrato de Opción de compra venta, incoado por el Abogado en ejercicio Reinaldo Paredes Mena, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 33.554, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR BETHENCOURT MESA, OSCAR BETHENCOURT SUAREZ, CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ Y CARMEN ELBA BETHENCOURT DE MAGDALENA, titulares de las cedulas de identidad Nos. : 8.815.703, 8.694.426, 4.405.583 y 8.588.371 respectivamente, contra la EMPRESA PLASTIHOGAR 2000 C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 28 de Mayo de 1.998, bajo el No.:73, Tomo: 21-A; representada por el Presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:4.235.640.
En fecha 18 de Octubre de 2010, el tribunal admite la demanda incoada y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la parte actora solicita el abocamiento al conocimiento de la causa, y en fecha 22 de noviembre de 2010, quien aquí suscribe procede en consecuencia a abocarse.
En fecha 14 de marzo de 2011, el alguacil del tribunal consigna mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 12 de Abril de 2011, la parte demandada presenta escrito de contestación y reconvención de la demanda incoada en su contra.
En fecha 15 de abril de 2011, mediante auto se admitió la reconvención propuesta en el escrito de reconvención de la demanda.
En fecha 18 de abril de 2011, el actor reconvenido manifiesta que de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugna documento consignado por el demandado en autos el cual se señalo como “A”, B,D,E,G,H.
En fecha 26 de abril del 2011, el demandado otorga poder a los Abogados en ejercicio Luis Martinez y Nelson Gouveia, inscritos en el inpreabogado bajo el No.: 47.020 y 71.028.
En fecha 27 de abril de 2011, la demandada impugna documentos presentados por la actora, e insiste en la validez de los consignados por el.
´ En fecha 28 de Abril de 2011, la parte actora- reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 02 de mayo de 2011, la parte demandada solicita medida de prohibición de enajenar y gravar
En tiempo hábil las partes consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
E n fecha 22 de septiembre la parte demandada presenta informes respectivos.
Mediante auto en fecha 10 de junio de 2011, se fijo oportunidad para un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de procedimiento civil, dicho acto se efectúo en fecha 28 de julio de 2011, el cual fue prolongado para el 11 de agosto de 2011 sin que las partes llegaran a acuerdo alguno.
En fecha 22 de septiembre de 2011, la parte demandada presento escrito de informes.
II
Alega la parte actora en el escrito libelar que en fecha 19 de septiembre de 2006, los ciudadanos OSCAR BETHENCOURT y MARIA CONSUELO SUAREZ DE BENTHENCOURT, titulares de las cedula de identidad No.: 8.815.703 y 12.809.165, respectivamente, suscribieron contrato de opción de compra venta con la empresa Plastihogar 2000 C.A., quedando los dos primeros nombrados como los oferentes, y en fecha 16 de julio de 2007, la segunda de los nombrados falleció, y la empresa como el oferido, según consta de contrato de opción de compra venta el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de la Victoria, en fecha 19 de septiembre de 2006, el cual se encuentra anotado bajo el No. : 59, tomo 111 de los libros de autenticación llevados por ante la notaria.
Que establece la cláusula primera del contrato de opción de compra venta, que los oferentes son los propietarios del inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el No. : 12, ubicado en la calle Libertad, de la chapa Barrio Montecristo de la ciudad de la Victoria y las construcciones propias de un galpón sobre el construidas cuyos linderos y medidas están suficientemente identificados en el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro siendo que el terreno esta registrado en fecha 10 de julio de 1.974, anotado bajo el numero 13, folios 35 al 36 tomo 1, del protocolo primero y el titulo supletorio de las bienhechurias del galpón en fecha 13 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. : 30 folios 245 al 253, tomo 6 del protocolo primero.
Que se pacto el precio en Doscientos cincuenta mil (Bs.250.000,000oo) que con la conversión equivale a (Bs.250.000,oo).
Que el plazo de vigencia del contrato de compra venta era de 150 dias continuos contados a partir del 19 de septiembre de 2006 prorrogable por treinta dias.
Que pactaron una prorroga de noventa dias contado a partir del 17 de marzo de 2007.
Que en fecha 15 de junio de 2007, venció la prorroga de 90 dias
Que el ciudadano Oscar Betancourt, firma con el oferido sin la participación de los otros co-herederos una autorización para que el ciudadano José Enrique Plaza deposite en la cuenta corriente del oferente desde la fecha de la autenticación del documento hasta que se perfeccione la fecha definitiva de venta, todo según documento de fecha 09 de agosto de 2007.
Que el ciudadano Oscar Betancourt firma con el oferido acuerdo de depositar en la cuenta corriente numero 1050010094, la cantidad de 73.000.000,oo hoy día 73.000,oo que menos los 152.000.000,oo, hoy día 152.000,oo, financiado por la entidad bancaria.
Que hasta la presente fecha el demandado aun no ha cumplido lo prometido y que al celebrar el último acuerdo tomo posesión del inmueble
Que en los dos primeros contratos celebrados la ciudadana Maria Consuelo Suárez de Betancourt aun estaba viva y no así en el tercer contrato.
Demanda la Resolución del contrato de opción de compra-venta, la entrega del galpón en perfectas condiciones, que se condene al pago de 25.000,oo bolívares fuertes, que la cantidad depositada en la cuenta quede como justa compensación por el uso del galpón. Y la condenatoria en costas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Manifiesta que, en fecha 19 de septiembre e 2006, al celebrar el contrato de opción de compra venta el demandado entrego al actor la cantidad de veinticinco mil bolívares a titulo de arras, en fecha 18 de junio de 2007, deposito tres mil novecientos bolívares, en fecha 02 de octubre de 2007 deposito cuatro mil bolívares fuertes, en fecha 10 de julio de 2008 diecisiete mil bolívares, en fecha 10 de septiembre del 2008 cinco mil bolívares, en fecha 06 de enero de 2009, deposito tres mil bolívares, manifiesta también que se le solicito un crédito a la entidad bancaria, que tenían todo los requisitos para que se les otorgara el crédito pero una de las co-oferentes falleció, retrasándose entonces la venta del mismo, alega a su favor la graduación de la culpa, la noción del buen padre de familia,, el deber de custodia como patrón, la concepción objetiva de la responsabilidad civil, la concepción objetiva de la responsabilidad civil, la causa extraña no imputable.
RECONVENCIÓN
El demandado reconvenido fundamenta su acción en los artículos 1167, 1258, 1259, 1263, 1359 y 1360 del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil. Reconviene con la finalidad de que el actor reconvenido otorgue el documento de compra-venta definitiva sobre el bien inmueble objeto de contrato de opción de compra venta a cuyos efectos pagara el saldo restante del precio pactado, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.192.000,oo); que en caso de que los actores reconvenidos se nieguen a otorgar el documento definitivo, entonces que la sentencia definitiva sirva de titulo de propiedad previa consignación del resto del dinero que falta para completar el monto pactado la condenatoria en costas.
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
La actora reconvenida de conformidad con el articulo 1.137 opone la caducidad de la acción, manifestando que en efecto la persona que hace una oferta se compromete a mantenerla vigente solo durante el plazo fijado de la misma es decir que queda obligado a mantener la oferta hasta la expiración del plazo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
.-Anexo al escrito libelar, documento de opción de compra venta antes señalado el cual fuera autenticado en fecha 19 de septiembre de 2006, al cual se le otorga valor probatorio de la existencia del contrato de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil., el referido contrato establece en la cláusula cuarta. “El plazo de esta opción es de ciento cincuenta (150) dias continuos contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento y de ser necesaria una prorroga de treinta (30) dias adicionales.”, siendo que el referido contrato autenticado en fecha 19 de septiembre de 2006, dicho documento fue reconocido en autos por la parte demandada.
Anexa igualmente documento autenticado en fecha 08 de Marzo de 2007, donde se evidencia que las partes celebraron una prorroga de noventa dias mas contados a partir del 17 de marzo de 2007, a los efectos de concretar la venta definitiva, a la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.
Anexa igualmente al escrito libelar acuerdo celebrado entre el ciudadano Oscar Bethencort y la parte demandada, de fecha 09 de agosto de 2007, en la que exponen textualmente:
1.- Yo, OSCAR BETHENCOURT autorizo a JOSE ENRIQUE PLAZA y este se compromete a depositar en la cuenta corriente de EL OFERENTE, en el Banco mercantil identificado bajo el no.: 1050010094, en el lapso comprendido entre la fecha de autenticación del presente documento y hasta la fecha en que se perfeccione la venta definitiva , la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.73.000.000,oo) equivale al saldo del precio del inmueble objeto de la compra venta, menos el monto financiado por Banfoandes, que asciende a CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.152.000.000,oo)y menos el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo) ya entregado en la oportunidad de la suscripción de la opción de compra venta.
2.- Yo, OSCAR BETHENCOURT, me comprometo a efectuar con o la diligencia requeridas, las gestiones pendientes para materializar el cobro del cheque emitido por BANFOANDES por CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.152.000.000,oo) a mi favor, correspondiente a la porción financiada del inmueble objeto de l contrato en referencia “. Evidenciándose a todas luces que para el momento en que se firmo este contrato ya el ciudadano Oscar Betancourt no era propietario de todo el inmueble objeto de negociación, entonces mal podía celebrar acuerdo alguno sobre parte del bien que no le pertenecía, es decir para la elaboración del documento se necesitaba la manifestación de voluntad de todos los herederos de la cónyuge del ciudadano Oscar Betancourt, y al no existir esta condición en el mismo, y tampoco constar en autos poder alguno de disposición o administración, estamos en presencia de la ausencia de consentimiento de las partes, entonces no surte efectos legales, en virtud de la ausencia de consentimiento de los propietarios del inmueble objeto de litigio, todo de conformidad con el articulo 1.141 del Código Civil.
Promueve documento de propiedad en el cual se evidencia que el ciudadano Oscar Bethencourt y Maria Consuelo Suárez de Betancourt, son los propietarios del bien objeto de litigio a los cuales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Así mismo consigna copia de l expediente administrativo de declaración sucesoral motivado por el deceso de la ciudadana Maria Consuelo Suárez de Betancourt, quien falleció en fecha 16 de Julio de 2.007, al cual quien aquí decide le otorga valor probatorio del deceso de la co-actora antes mencionada, respecto a esta prueba la parte demandada reconoció el mismo y a sus herederos.
Anexa una fotocopia de planilla de deposito de fecha 10 de julio de 2008, por un monto de 17.000,oo bolívares, depositado por el ciudadano José plaza, a favor de Oscar Betancourt, y solicita que la referida cantidad sea imputada como justa compensación por el uso del galpón industrial por parte de la empresa demandada.
Promueve igualmente el hecho de que el deceso de la co-actora fue en fecha 16 de julio de 2007 y el lapso de caducidad del lapso otorgado para que se materializara la operación fue en fecha 15 de junio de 2007.
Presenta igualmente documentos debidamente registrado en fecha 13 de noviembre de 2001, donde se evidencia la propiedad del bien objeto de litigio al cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil..
Igualmente presenta planillas de declaración sucesoral de la co- actora fallecida Maria consuelo Usares de Betancourt, al cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.
Asimismo anexa una copia de planilla de depósito efectuado en el Banco Mercantil por el ciudadano José Plaza, en la cuenta del ciudadano Oscar Betancourt. Por un monto de diecisiete mil bolívares, observando quien aquí decide que para la fecha en que se efectúa el deposito es superado el año del vencimiento de la prorroga otorgada al demandado a los efectos de que se perfeccionara el contrato de opción de compra venta, se observa igualmente que el origen de dicho deposito fue contradicho por el actor.
El actor reconvenido anexa al escrito de contestación a la reconvención documento firmado por ante la notaria publica de la victoria en fecha 08 de marzo de 2007, donde se observa que se ha pactado un préstamo efectuado por la ciudadana Maria Consuelo Suárez de Betancourt y Oscar Betancourt previamente identificados, dicho documento no fue objeto de impugnación alguna motivo por el cual se le otorga valor probatoria de negociación efectuada entre las partes.
Presenta igualmente acta de defunción de la quien en vida era co-propietaria del inmueble objeto de demanda ciudadana Maria Consuelo Suárez de Betancourt, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.3.57 del Código Civil.
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PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada reconviniente presenta anexo al escrito de contestación a la demanda comunicación de fecha 23 de julio de 2007, dirigida a Banfoandes donde solicitan plazo para la adquisición del crédito, sin embargo la parte actora manifiesta que nunca firmo el referido documento y lo desconoce en su contenido y firma sobre el cual la demandada reconveniente insiste en la validez, pero sin embargo se observa que siendo la parte demandada quien produjo el instrumento no procedió a probar su autenticidad, motivo por lo cual de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse desconocido el referido documento y desechado del proceso. Así se decide.
Anexa igualmente comunicación emitida por la entidad bancaria Banfoandes de fecha 27 de Agosto de 2008, dirigida a la parte demandada reconveniente, donde solicitan una serie de recaudos para la materialización del préstamo, la parte actora tampoco lo reconoce en virtud de que no fue emitido por el, considerando quien aquí decide que por ser un documento privado, en el caso concreto, comunicación emitida por un tercero debió aplicársele lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir a los efectos de producir valor alguno debió el promovente llamar a declarar como testigo al tercero firmante, emisor del mismo y en vista de que el promovente no alcanzo a efectuar la referida prueba, motivo por el cual legalmente el referido documento debe ser desechado del proceso. Así se decide.
Anexa igualmente que en fecha 08 de octubre de 2008, se practico una notificación judicial, al actor sobre los requerimientos del banco, ahora bien considera quien aquí decide, que dicha notificación fue efectuada en el mes de octubre de 2008, fecha en que había transcurrido con creces el lapso de prorroga de la opción de compra venta celebrado entre las partes según consta de documentos insertos a los folios 18 al 23 del presente expediente, motivo por el cual se desecha del proceso la prueba de marras.
Igualmente consigna los planillas de depósitos efectuados por José Plaza a favor de Oscar Betancourt por los siguientes montos : marcado D, por el monto de (3.900.000,oo), de fecha 18-06-07; la cual fue impugnada por el actor en tiempo hábil; marcada E, una planilla por el monto de (Bs.4.000,000oo), de fecha 2-10-2007, la cual también fue impugnada por el actor reconviniente; marcada F una planilla por el monto de (Bs.17.000,oo) de fecha 10-07-2008; marcada con la letra G una planilla por el monto de Bs.5.000,oo) de fecha 10-09-2008, la cual también fue impugnada, y marcada H, planilla por un monto de (Bs. 3.000,oo) de fecha 06-01-09 objeto de impugnación por parte del actor, el cual manifiesta al tribunal que corresponde a préstamo efectuado según consta de documento inserto a los folios 107 y 108 del expediente, observando quien aquí juzga que dicha prueba no fue objeto de impugnación alguna , motivo por el cual es imperativo para quien aquí decide, otorgarle valor probatorio originaria o causal de las cancelaciones efectuadas y reflejadas en las planillas promovidas por la parte demandada, en virtud del préstamo otorgado según consta del documento anexado por el actor reconvenido en el lapso de contestación a la reconvención y en el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.
Consigna copia fotostática del acta constitutiva de la demandada, en la cual se evidencia la personalidad jurídica de la misma.
Analizadas todas las pruebas aportadas al proceso observa quien aquí decide observa que el referido contrato establece en la cláusula cuarta. “El plazo de esta opción es de ciento cincuenta (150) dias continuos contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento y de ser necesaria una prorroga de treinta (30) dias adicionales.”
Igualmente el documento de convenio de prorroga fue suscrito por las partes contratantes, en fecha 08 de marzo de 2007 y la prorroga venció en fecha 14 de junio de 2007, evidenciándose en autos igualmente que el crédito fue aprobado en fecha 26 de junio de 2007, es decir, que se aprobó luego de vencida la prorroga convencional fijada en el segundo documento o anexo marcado “B” por el actor. Ahora bien, el documento promovido por la parte demandada reconviniente anexo al escrito de contestación y reconvención de la demanda el cual se encuentra marcado “A”, y que cursa en los folios 59 al 60, como ya se indico fue objeto de impugnación y aun y cuando la demandada insistió en la validez no probo la autenticidad de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual queda desechado del proceso.
Alcanzando a probar la parte actora que para el momento en que se venció la prorroga convencional aun no había sido aprobado por la entidad financiera el crédito solicitado por la parte demandada, igualmente se observa que con la reconvención planteada en el proceso no se acompañaron suficientes pruebas sobre el incumplimiento del actor reconvenido, amen de que el deceso de la co-propietaria sucedió luego de vencida la prorroga acordada por las partes.
Así las cosas y luego del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, es forzosa para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar la acción de Resolución de Contrato y sin lugar la Reconvención propuesta. Así se decide.
III
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato, intentado por los ciudadanos OSCAR BETHENCOURT MESA, OSCAR BETHENCOURT SUAREZ, CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ Y CARMEN ELBA BETHENCOURT DE MAGDALENA, titulares de las cedulas de identidad Nos. : 8.815.703, 8.694.426, 4.405.583 y 8.588.371, respectivamente, contra la sociedad mercantil. EMPRESA PLASTIHOGAR 2000 C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 28 de Mayo de 1.998, bajo el No. : 73, Tomo: 21-A; representada por el Presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:4.235.640. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Reconvención propuesta por la sociedad mercantil. EMPRESA PLASTIHOGAR 2000 C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 28 de Mayo de 1.998, bajo el No. : 73, Tomo: 21-A; representada por el Presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:4.235.640, contra ciudadanos OSCAR BETHENCOURT MESA, OSCAR BETHENCOURT SUAREZ, CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ Y CARMEN ELBA BETHENCOURT DE MAGDALENA, titulares de las cedulas de identidad Nos. : 8.815.703, 8.694.426, 4.405.583 y 8.588.371. TERCERO. Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado por las partes contratantes en fecha 19 de septiembre de 2006. CUARTO. Se ordena la entrega material del inmueble objeto de la demanda el cual posee las siguientes características: inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el numero 12, ubicado en la calle Libertad de la Chapa, Barrio Montecristi en la ciudad de la Victoria Municipio José Félix Rivas, y mide (14) catorce con veintiocho (28) centímetros de Este a Oeste dicho terreno tiene una superficie de setecientos catorce (714) metros cuadrados con los siguientes linderos. Norte: Con lote numero 11; Sur: con lote numero 13; este: con calle Libertad; Oeste: Terreno de la bolsa del inmueble según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas , José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar en fecha 13-11-2011, numero 30 y el galpón sobre el mismo construido. QUINTO: En virtud de la cláusula Quinta pactada entre las partes estipulado en el documento de opción de compra venta de fecha 19 de septiembre de 2006, le corresponde a la parte actora por concepto de arras, el monto entregado por el oferido de veinticinco mil bolívares. SEXTO: Respecto a la cantidad depositada por el demandado a favor del ciudadano oscar Betancourt, por un monto de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,oo), según consta de planilla inserta al folio 42, dicha cantidad debe ser reintegrada a la parte demandada. SEXTIMO: En virtud de que el presente pronunciamiento se efectúa dentro del lapso legal establecido, se advierte a las partes que no es necesario la notificación de las mismas: OCTAVO: En virtud de la naturaleza de la decisión se exonera de costas a las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, al tercer día (03) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once. Años: 201º y 152º.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo la 1:30 de la tarde.
. LA SECRETARIA
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