REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


DEMANDANTE: SUYIN ESTHER MIER Y TERAN
DEMANDADO: RAFAEL EDUARDO González ARAUJO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP 600

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 22 de Abril de 2003, por la ciudadana SUYIN ESTHER MIER Y TERAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.357.695, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijo STEVENS EDUARDO de 14 años de edad, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.491.475-
En fecha 03 de Junio de 2003, se admitió la demanda, se ordeno citar al demandado, se ordeno la retención del 30 % sobre las utilidades y el 50 % sobre las prestaciones sociales.-
En fecha 18 de Agosto de 2003, la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada mariana Useche para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 04 de Septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicito se librara oficio a la empresa indicando las retenciones, en fecha 15 de Septiembre de 2003, se acordó y se libro oficio nro 1.166.-
En fecha 07 de octubre de 2003, se recibió de Ven cerámica constancia de trabajo del demandado.-
En fecha 16 de octubre de 2003, se presento la parte demandada, se dio por citado y realizó una serie de consideraciones y consignó anexos.-
En fecha 30 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas constante de cuatro 804) folios y seis (06) anexos.-
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2003, el Tribunal agrego y admitió las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 12 de Noviembre de 2003 se recibió comunicación proveniente del Banco Mercantil indicando la retención de las prestaciones sociales.-
En fecha 19 de enerote 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicito la retención del salario básico mensual.-
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2004, se acordó y se libró oficio nro 82-04 a Venceramica ordenando la retención del 25 % del salario básico mensual.-
En fecha 25 de Febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicito oficio para la Empresa a fin de que se aumente la retención cada vez que el demandado le sea aumentado el salario.-
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2004, el tribunal acordó y libró oficio nro 324-04 a Venceramica informando que debe aumentar la retención cada vez que le sea aumentado el salario al demandado.-
En fecha 23 de Enero de 2009, la parte demandada asistido de abogado consigno escrito alegando una serie de consideraciones.-
En fecha 14 de Julio de 2011, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, e concedieron lapsos para que las partes propongan las respectivas recusaciones e inhibiciones, se ordeno notificar a las partes.-
En fecha 28 de Julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrita por la parte demandada
En fecha 10 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrita por la parte actora.-
En fecha 31 de Octubre de 2011, la parte demandada consigno partida de nacimiento, recibo de pago y constancia de trabajo a los fines de que este Tribunal sentencie.-
Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Partida de Nacimiento de su hijo STEVENS EDUARDO , la cual por ser documentos públicos tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, .-
En el lapso probatorio
• Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora encontramos la prueba de informes en la cual se oficio a la Empresa Venceramica solicitando información sobre el salario y los beneficios del demandado, de la constancia de trabajo, de las liquidaciones de pago del demandado, constancia de pago del preescolar san Simón, de la constancia de pago de transporte y de la constancia de pago de la señora Naibel Sojo quien se encargaba del cuidado del beneficiario.-Se evidencia que dichas pruebas solo demuestran los pagos realizados para ese momento y que las mismas no son contundentes para este momento.-
PARTE DEMANDADA
• De la constancia de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, esta Juzgadora le acredita todo su valor probatorio por cuanto la misma en un documento publico y demuestra la condición de casado del demandado.-
• De los recibos y facturas que corren a los folios 16 al 19, son documentos emanados de tercero que deben ser ratificados en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento Civil.-
• De la constancia de Trabajo del ciudadano Rafael Eduardo González esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto la misma demuestra el ingreso fijo del demandado.-
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado , de la de la Partida de Nacimiento, la cual ha de tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnada por el demandado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que la hacen incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En vista de las exposiciones realizadas por las partes este Tribunal considerar que debe fijarse la Obligación de manutención el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana SUYIN ESTHER MIER Y TERAN GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.357.695, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo ********* de 14 años de edad, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.491.475, Por cuanto la capacidad económica del obligado es de Tres mil doscientos sesenta y cuatro con veintisiete céntimos ( Bs 3..264,27, según constancia de trabajo, Y por cuanto el Salario mínimo ajustado por Gaceta Oficial 39660 es de Mil Quinientos cuarenta y ocho con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21) y el diario quedo en Cincuenta y Bolívares con sesenta (Bs. 51,60) quedando de la obligación Alimentaría de la siguiente manera:
PRIMERO:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
51,60 aprox. 12
619,2 MENSUAL

SEGUNDO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
51,60 12 619,2 MES DE JULIO


TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
51,60 25 1290 MES DE DICIEMBRE

TERCERO: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados la cuenta del Banco Bicentenario la cual se acuerda aperturar.-
CUARTA: Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 22 de Enero de 2004, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por el 25 % del Salario Básico Mensual, bajo oficio Nro 82-04 y el 30% sobre de las utilidades o aguinaldos de fin de año decretado bajo oficio nro 1.166 a Venceramica de fecha 15 de Septiembre de 2003. Líbrese Oficio.
QUINTA: Queda firme la medida cautelar de fecha 15 de Septiembre de 2003, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado Rafael González,
SEXTO: De igual forma el Adolescente Stevens Eduardo González Araujo gozaran de todos los beneficios otorgados por la empresa.-
SEPTIMO: Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152ª de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las Nueve y media de la mañana (09:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Exp. 600
MZ/Ja /ma