REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP Nº 19.332
PARTE ACTORA: BELEN AIDA RIOS PERALTA
PARTE DEMANDADA: HECTOR LLOVERA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto la suscrita, en fecha 22 de Octubre de 2.010, asumió el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio Nº Cj-10-1449 de fecha 22 de Julio de 2.010.- SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, a partir de la presente fecha.-
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado por la ciudadana Belén Aída Ríos Peralta, titular de la cédula de identidad Nº 8.814.795, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su(s) hijo(s) Mary Carmen y Emily Belén contra el ciudadano Héctor Llovera, titular de la cédula de identidad No. 4.407.417.-
Admitida la demanda en fecha 22 de abril de 2004, se emplazó a la parte demandada, a efectuar la contestación y/o conciliación, para lo cual se requirió de la parte actora, suministrar los fotostatos necesarios.-En la misma fecha se ordeno la retención del 50 % sobre las Prestaciones Sociales, 30% de las utilidades y/o aguinaldos y el 25% del salario básico Mensual, para lo cual se libró oficio a la empresa o institución donde labora el demandado, participando dichas retenciones.-
De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.-
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que las beneficiarias Mary Carmen y Emily Belén Lovera Ríos, nacieron en fechas 25 de febrero de 1.993 y 15 de agosto de 1.990 respectivamente como consta en las Partidas de Nacimiento que rielan a los folios 2 y 3 del presente expediente, por consiguiente son mayores de edad en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que las beneficiarias hayan manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que las incapaciten para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de las beneficiarias debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en la presente causa.-. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por ciudadana Belén Aída Ríos Peralta, titular de la cédula de identidad Nº 8.814.795 en beneficio de su(s) hijo(s) Mary Carmen y Emily Belén contra el ciudadano Héctor Llovera, titular de la cédula de identidad No. 4.407.417.-
Se levanta las retenciones decretadas en la presente causa, para lo cual líbrese oficio a la empresa Cauchos Cambio de Aceite, La Victoria.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MZ/JA/ea.-EXP Nº 19.332