República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
La Victoria, nueve (09) de Noviembre de 2011.
201º y 152º
Expediente: 23498
Parte actora: LUIS ESTEBAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.148.790.
Parte demandada: AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO, OMAIRA JOSEFINA LUIS DE VÁSQUEZ, LUIS HUMBERTO LUIS TORO, Y ELSA MARIANA LUIS TORO, titulares de las cédulas de identidad número 2.518.731, 2.518.730, 2.505.608, 2.524.826 respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Ignamila Ivets Cheija García Gómez.
Motivo: Inquisición de paternidad.
I
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de fecha 20 de Octubre de 2.011, interpuesta por el ciudadano LUIS ESTEBAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.148.790, asistido por la abogada en ejercicio Ana López de Rosales I.P.S.A. 22.962; contra los ciudadanos AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO, OMAIRA JOSEFINA LUIS DE VÁSQUEZ, LUÍS HUMBERTO LUIS TORO, Y ELSA MARIANA LUIS TORO, titulares de las cédulas de identidad número 2.518.731, 2.518.730, 2.505.608, 2.524.826.
En fecha 26 de Mayo de 2.011, este Tribunal admite la demanda; y ordenó emplazar a los codemandados; se ordenó emplazar a cualquier persona que tenga interés en la causa mediante edictos; igualmente se ordenó notificar al Ministerio Público.
En fecha 27 de Junio de 2.011, el alguacil de este Tribunal consigna notificación al Ministerio Público.
En fecha 27 de Julio de 2.011, la apoderada judicial de los codemandados consigna poderes a ella otorgado, estos son, poder otorgado por la codemandada AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO, ante la Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 07 de Julio de 2.011, anotado bajo el número 27, tomo 64; poder otorgado por el codemandado LUIS HUMBERTO LUÍS TORO, ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure estado Apure en fecha 22 de Julio de 2.011, anotado bajo el número 37, tomo 75; poder otorgado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LUIS DE VÁSQUEZ, ante la Notaría Pública de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 28 de Junio de 2.011, anotado bajo el número 16, tomo 56; poder otorgado por la ciudadana ELSA MARIANA LUIS TORO, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.011, anotado bajo el número 06, tomo 186. Dándose por citada en nombre de sus representados.
En fecha 20 de Septiembre de 2.011, la parte actora consigna edicto.
En fecha 29 de Septiembre de 2.011, la apoderada de la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2.011; el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, presenta escrito donde no hace oposición.
En fecha 04 de Noviembre de 2.011, este Tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas por las partes.
DE LA DEMANDADA:
Alega el demandante, que nació en fecha 25 de Abril de 1946, en el municipio Paraparal del estado Guarico, que fue presentado por su madre la ciudadana María Ygnacia Martínez, en la ciudad de La Victoria estado Aragua, que así se evidencia en partida de nacimiento sentada en el libro de nacimiento número 01, del año 1946, acta número 464; que es hijo de quien en vida se llamara LUIS LUIS MÁRQUEZ de nacionalidad originaria española, posteriormente naturalizado venezolano, según se evidencia en gaceta oficial extraordinaria número 1.731, de fecha 15 de Abril de 1975, página número 04, con la cédula de identidad previa a la naturalización número E- 165.830, y una vez naturalizado con cédula de identidad número V- 8.781.585; que falleció en San Juan de los Morros, estado Guarico, en fecha 11 de Abril de 2.002, que así se evidencia en acta de defunción número 201, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Rocio, San Juan de los Morros, estado Guarico; que su madre convivió con su padre en Paraparal del estado Guarico y que de tal convivencia fue procreado por ellos; que a los siete meses de nacido su madre se fue a vivir a la ciudad de La Victoria; que durante los primeros dos años continuaron habitando la ciudad de la Victoria y que su padre durante ese tiempo viajaba de la ciudad de Paraparal a la ciudad de la Victoria; que le dio siempre los cuidados de un padre; que luego se mudaron a a Paraparal estado Guarico, donde sus padres se separaron, que no obstante el continuaba dispensándole el amor y cuidado y atención y el trato de hijo, ocupándose siempre de su bienestar y educación; que su padre procreó además otros hijos de nombre, AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO, OMAIRA JOSEFINA LUIS DE VÁSQUEZ, LUIS HUMBERTO LUIS TORO, ELSA MARIANA LUIS TORO; que su padre siempre le proporcionó todos los recursos necesarios de alimentación y vestimenta, atendió su manutención y educación, los cuidados de un padre, el trato de hijo, afecto y consideración; que infinidades de personas lo han tenido como tal por la conducta y el reconocimiento expreso que evidenciaba entre sus amigos y colaboradores en su calidad de padre; que sus hermanos siempre lo han considerado y le han dado el afecto y trato de hermano; que asimismo sus hermanos le han hecho el reconocimiento público de su condición de hijo de LUIS LUIS MÁRQUEZ y de hermano suyo, mediante su expresa manifestación de voluntad, indubitablemente evidenciada en instrumentos auténticos que acompañó a la demanda; que estos instrumentos demuestran la paternidad con respecto a su personas como su condición de hermano de ellos e hijos todos del mismo padre; pide que cumplido los requisitos de ley se declare mediante sentencia que es hijo de quien en vida se llamara LUÍS LUÍS MÁRQUEZ, acompaña al libelo de demanda copia de partida de nacimiento marcada “A”; gaceta oficial, marcada “B”; copia de cédula de identidad del difunto LUIS LUIS MÁRQUEZ, marcada “C”; acta de partida de defunción de LUIS LUIS MÁRQUEZ, marcada “E”; copia de partidas de nacimiento de las ciudadanos AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO, OMAIRA JOSEFINA LUIS DE VÁSQUEZ, LUIS HUMBERTO LUIS TORO, Y ELSA MARIANA LUIS TORO marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, copia de cédulas de identidad de dichos ciudadanos, marcadas “J”, “K”, “L”, “LL”; documento autenticado ante la Notaria Pública de Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 26 de Enero de 2.011, marcado “M”; documento autenticado ante la Notaria Pública de los municipios Juan German Rocio y Ortis del estado Guarico, en fecha 11 de Febrero de 2.011, marcado “N”; documento autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure del estado Apure, en fecha 28 de Enero de 2.011, marcado “Ñ”; documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16 de Febrero de 2.011, marcado “O”; copia de resultado del examen de ADN, marcada “P”; justificativo de testigo marcado “Q”.
DE LA CONTESTACIÓN:
La apoderada judicial de la parte demandada, en el acto de contestación en nombre de sus representados reconoce que el demandante es hermano de sus representados, en razón de ser todos hijos del mismo padre, es decir de quien en vida se llamara LUIS LUIS MÁRQUEZ; que en vida el padre de sus representados, le prodigó al accionante el amor y el trato de hijo, suministrándole además los recursos para su educación, manutención afirmando y reafirmando su condición de padre de LUIS ESTEBAN MARTÍNEZ; que la posesión de estado de la cual gozaba el accionante era pública y notoria y del conocimiento público; que por tal razón no hace oposición alguna a la solicitud de inquisición de paternidad, objeto del presente proceso judicial.
II
Establecida como que quedó la demanda y la contestación, esta juzgadora para decidir observa, que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, contempla la institución del convenimiento en los siguientes términos: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
La disposición antes transcrita contempla el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, los cuales constituyen los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
El convenimiento de la demanda o allanamiento en la misma puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de los ciudadanos los codemandados AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO, OMAIRA JOSEFINA LUIS DE VÁSQUEZ, LUÍS HUMBERTO LUIS TORO, Y ELSA MARIANA LUIS TORO, supra identificados, quien conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, manifestó lo siguiente: “que el demandante es hermano de sus representados, en razón de ser todos hijos del mismo padre, es decir de quien en vida se llamara LUIS LUIS MÁRQUEZ; que en vida el padre de sus representados, le prodigó al accionante el amor y el trato de hijo, suministrándole además los recursos para su educación, manutención afirmando y reafirmando su condición de padre DE LUÍS ESTEBAN MARTÍNEZ; que la posesión de estado de la cual gozaba el accionante era pública y notoria y del conocimiento público; que por tal razón no hace oposición alguna a la solicitud de inquisición de paternidad, objeto del presente proceso judicial”. Tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, un convenimiento del demandado respecto de la pretensión que ha hecho valer la parte actora en su demanda, debiendo este Tribunal homologar el mismo, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte demandada en la presente causa, en los mismos términos expuestos por él, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia se declara la condición jurídica del ciudadano LUIS ESTEBAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.148.790 como hijo legítimo del ciudadano LUIS LUIS MÁRQUEZ; SEGUNDO: se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano Luís Esteban, debiéndose indicar primero el apellido del padre y después el de la madre, es decir LUIS MARTÍNEZ, por ante el Registro Civil del municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, así como por ante el Registrador Principal del Estado Aragua y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.). Se ordena así mismo la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario El Siglo, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Líbrese extracto y oficios; TERCERO: por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil once (2.011). Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA.
EXP.:23.498
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