REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Enfermedad Ocupacional, sigue el ciudadano LEONARDO JOSE VILLEGAS CABEZA, representado judicialmente por la abogada Blanzorimar Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 55.848, contra la Sociedad Mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, representado judicialmente por la abogada Thaidis Castillo Perez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.881; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 05/10/2011, mediante la cual negó la admisión de las pruebas de experticia y examen medico, promovidas por la parte demandada. (folios 03 y 04).
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada (folio 32).
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación. (Folio 39).
En fecha 03 de noviembre de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada y apelante, abogado Omar Fumero, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral (folios 40 y 41).

ÚNICO

Adujo el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta en la negativa de la prueba de experticia y examen medico a efectuarse por expertos especialistas en Neurocirugía, Traumatología, Radiología e Imagenología, a los fines de demostrar que las lesiones descritas por el accionante no son producto de una relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada sino de actividades de la vida cotidiana a las cuales se ha encontrado sometido diariamente. Señala el recurrente que la negativa de la admisión de las pruebas dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le estaría violentando el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada, por considerarlo un pronunciamiento vago e impreciso, toda vez que se menciona la existencia de otros medios de prueba, pero no señala en que consisten los mismos. Asimismo, expone que lo solicitado (experticia y examen medico), son medios idóneos para su valoración, que cumplen con su función por cuanto estamos en presencia de un procedimiento de demanda por Enfermedad Ocupacional, sustentando lo expuesto en el Principio de la Conducencia de la prueba, a través de Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 968 de fecha 17 de julio de 2002 Caso Interplant Consults, S.A., y Nº 760 de fecha 26 de mayo de 2003 Caso Tiendas Caramba.
Determinado lo anterior, y con respecto a lo que alude el recurrente, respecto a la violación a la sociedad de comercio demandada el derecho a la defensa y al debido proceso, a la luz de lo que establece nuestra carta magna en su artículo 49; es menester establecer por parte de esta Alzada, que el derecho de defensa asegura a las personas la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y de rebatir las afirmaciones con los que la parte contraria pretenda apoyar las suyas. Asimismo, garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todos los procesos en que se ventilen asuntos que conciernan a sus intereses. Atendiendo el carácter procesal de esta garantía, su vigencia comienza desde el mismo instante en que surge el proceso, es decir desde que comienza la demanda. Desde ese mismo instante entran en juego las garantías constitucionales del proceso y, en particular, la de la defensa.
Así también, indica esta Alzada, que en cuanto al debido proceso, el mismo es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El debido proceso constitucional o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino también " bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo " del propio legislador.
En Venezuela, la garantía no es nueva: lo novedoso es la sistematicidad en su concepción integradora del como está descrito en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", dicha norma no es más que el punto de partida de una más global concepción de la garantía: el proceso, para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia". Así también se destaca, sobre la base de lo que constituye el derecho a la defensa y al debido proceso, invocado por el demandante como violentado, que la Sala Constitucional Sentencia Nro. 02 del 24/01/2001 ha establecido de manera diuturna, lo siguiente: …"la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten." Asimismo en Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002 señalo "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previas y expresamente establecidas en la ley, tienen derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, por lo que, en forma alguna se verifica que la hoy recurrente se le haya violentado ninguna de la garantías invocadas, prueba de ello, su comparecencia ante esta Alzada. Así se establece.
Determinado lo anterior y a los fines de decidir, el Tribunal observa:
Que, en fecha 05 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, se pronunció mediante auto, respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas tanto por la representación de la parte actora como por la representación de la parte demandada, (folios 06 al 12), negando en esa misma oportunidad la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada (experticia y examen medico), considerando el A-Quo que “…los hechos que pretenden demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes, aunado al hecho que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, existe original de Certificación de Enfermedad Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, de fecha 14 de febrero de 2011. Y así se establece.”...
Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de las prueba de experticia y examen medico promovidas por la parte demandada. Así se establece.-
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado y no ser posible la conciliación de las partes. Es por ante este juez, donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, donde se presenta una exposición oral de los motivos de hecho y de derecho controvertidos en el asunto, y en esta oportunidad también el Juez valorará y evacuará las pruebas promovidas por las partes en la etapa preliminar.
Ahora bien, atendiendo al Principio de Libertad Probatoria, en protección del derecho constitucional de la defensa, se precisa por parte de esta Alzada, que ciertamente las partes pueden disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. No obstante, cabe destacar, la existencia de otros principios que se activan y actúan en atención a los hechos que se pretenden demostrar, tales como el Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, el cual constituye una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, toda vez que la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…”. (Cursivas y negrillas destacado por esta Alzada). Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pág. 344.
Asimismo, el Principio de idoneidad o conducencia de la prueba, nos precisa la necesidad del empleo de medios probatorios aptos para la demostración de los hechos que se encuentren controvertidos en un proceso y que solo pueden ser esclarecidos a través de ciertos y determinados instrumentos que generen una convicción en el Juzgador sobre los hechos debatidos, siempre que los mismos se encuentren permitidos o no se encuentren expresamente prohibidos por la Ley.
Visto pues, la eficacia de una prueba desde el punto de vista de la admisibilidad tiene directa relación con su pertinencia y conducencia. Al respecto, DEVIS ECHANDIA sostiene en una sola acepción, lo que debe entenderse como “Principio de la Pertinencia, Idoneidad o Conducencia y Utilidad de la Prueba”, señalando a tales efectos que se trata de dos principios íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber, que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio, y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho. En cuanto a la conducencia de la prueba, HENRIQUEZ LA ROCHE nos dice que es la idoneidad de la prueba, esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.
En el caso que nos ocupa, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman en el presente asunto, se observa que la parte demandada promueve dentro de su acervo probatorio, experticia y examen médico a practicar al accionante, con la finalidad de demostrar que la enfermedad ocupacional alegada por la misma, no se desprende de la relación laboral para con su representada, sino de actividades a las que se encuentra expuesta toda persona en sus quehaceres diarios.
A mayor abundamiento se destaca respecto a este punto que, - dado los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas - esta Superioridad considera menester señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contempla dentro de sus funciones el hecho de determinar el origen de una enfermedad ocupacional o de un accidente de trabajo, según sea el caso aplicable, haciendo una descripción de los hechos que comportan tal condición, mas sin embargo, no es competente para calificar el carácter laboral de una relación, es decir, no esta legitimado para dar por consumada o demostrada una relación laboral. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp: 09-0753. Sentencia Nº 1036, de fecha 30 de septiembre de 2010.)
A tales efectos, resulta necesario para esta Alzada interpretar la conducencia o no de la experticia promovida en el presente procedimiento por la parte accionada. La experticia, tal y como ha sido establecido en reiteradas doctrinas que versan sobre la materia, es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificados por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez suficiente argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa de su conocimiento ordinario.
Al respecto, nuestra Legislación establece en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
En este orden de ideas, para determinar la admisión o negativa de este medio de prueba, se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), el cual nos hace referencia que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
En este particular, esta Superioridad considera que ciertamente el pronunciamiento de la Juzgadora a quo, en lo que respecta a la inadmisibilidad de los medios probatorios antes referidos (experticia medica y examen médico), aún, carente de motivación, toda vez que no expresa los motivos en los que se fundamenta dicha decisión ni hace referencia a los medios probatorios que estima conducente aplicar al caso en concreto, mas sin embargo, no es menos cierto que la parte accionada promueve los medios probatorios (experticia e informe médico), que se proyectan hacia la inconducencia, ya que no es considerado el medio apto para convencer al Juez sobre los hechos que se pretenden demostrar, en razón de existir ya un pronunciamiento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pretendiendo crear o producir un nuevo informe respecto a las condiciones de salud presentadas por el trabajador, desvirtuando con estas las documentales promovida por la parte actora en el presente asunto, en lo que respecta a la Certificación de Enfermedad Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL, la cual corre inserta del folio 13 al 15 del presente expediente; por lo que al no constituir estos medios probatorios los mecanismos adecuados para ello, y en virtud de que los mismos están dirigidos prácticamente a fulminar por ese medio el carácter legal que deviene de las documentales (Certificación de Enfermedad Ocupacional), cuando para ello existen mecanismos de impugnación, por lo que en tal sentido, la negativa a su admisión por parte del Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, aunado al hecho, de que con ambos medios promocionales se pretende demostrar un mismo hecho, lo cual según criterio de la Sala Constitucional es improcedente toda vez que violenta el derecho a la defensa de la contraparte, razones por las cuales resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de las pruebas de experticias y examen médico promovidos por la parte demandada. Así se establece.-
Finalmente, y por cuanto que este Tribunal fue advertido por la parte recurrente en la audiencia de apelación celebrada, que, el Juzgado a-quo no remitió las actuaciones que si habían sido señalas en su debida oportunidad procesal, siendo corroborada dicha información por la Ciudadana Jueza que suscribe el presente fallo, toda vez que no le fue señalado tampoco quienes conforman o fungen como apoderados judiciales de la parte demandada en el asunto principal, a cuyos efectos y en resguardo del derecho a la defensa y actuando conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la C.R.B.V, artículos 2, 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue informada por vía telefónica por la Ciudadana Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral, Dra. Mariana Rangel, que, según la información histórica de registro diario reflejada en el sistema juris 2000, se constató, que, efectivamente el abogado hoy compareciente funge como apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto y que, en fecha 19 de octubre de 2011, señaló las copias respectivas para ser remitidas a este Tribunal, razón por la cual se exhorta a la Ciudadana Juez a-quo, a que en lo sucesivo, se remitan las actuaciones que señalen las partes e informar el carácter con el cual actúan, ello a los fines de garantizar una justicia idónea y expedita. Así se establece

En razón de lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirma el auto de dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, bajo la anterior motivación, que negó la admisión de la prueba de experticia medica y examen médico promovidos por la parte demandada. Así se establece. -

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha: 05 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, bajo la motivación de esta Alzada, que negó la admisión de la prueba de experticia y examen medico promovida por la parte demandada, en el juicio seguido por el ciudadano LEONARDO JOSE VILLEGAS CABEZA, por Indemnizaciones provenientes de Enfermedad Ocupacional contra la Sociedad de Comercio BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES











ASUNTO: DP11-R-2011-000288
AMG/kg/kgp.-