REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana COLOMBINA SABBATELLA COLLETTI, representada judicialmente por los abogados Sandra Martínez Hinojosa y Wilfred Escalona Almeron, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 101.058 y 166.708, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ELECTROFERTA, C.A, representado judicialmente por la abogada Raquel Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.427; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 17/10/2011, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. (folios 20 y 21).
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora (folio 28).
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación. (Folio 34).
En fecha 08 de noviembre de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por la Abogada Isabel Teresa Rivero, Inpreabogado Nº 101.027, y por el Abogado Wilfred Escalona Almeron, supra identificado, quienes expusieron los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral (folios 19 y 20).


ÚNICO

Adujo la abogada asistente de la parte actora en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta en señalar que el día 17 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la representación judicial de la parte actora no pudo asistir, debido a que la Abogada Sandra Martínez, presentó una emergencia de carácter medico (gastritis crónica), siendo atendida en la Maternidad La Floresta de Maracay, lo que requirió la presencia de su esposo Abogado Wilfred Escalona Almeron, quien es igualmente apoderado judicial de la parte actora. Se consigna en este acto originales de las pruebas contentiva de reposo medico, informe medico de hospitalización, partida de nacimiento de su menor hija a los efectos de demostrar el vinculo familiar de los representante judiciales de la demandante, y carta de concubinato. Solicita sea declarada con lugar la presente apelación, toda vez que la incomparecencia se generó como consecuencia de un caso de fuerza mayor, señalando en este sentido, que la parte actora expresó su deseo de llegar a un convenimiento con la parte demandada en el presente asunto. Asimismo, solicita a este Juzgado, de considerarlo conveniente se traslade al Centro de Salud donde se encuentra hospitalizada la abogada supra identificada, a los efectos de constatar tales hechos.
A los fines de decidir, el Tribunal observa:
Que, en fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, declaro “… DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad a los establecido en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”
A tales efectos, la parte actora y recurrente expone sus alegatos, aportando a la correspondiente Audiencia de Apelación, los medios probatorios que los sustentan, amparado a lo dispuesto por nuestro máximo tribunal, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, A.O. Ramírez contra Zurich Seguros, C.A., estableció:
“…aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de Alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover…”

En base a lo anterior, la parte actora recurrente, consignó las siguientes documentales:
1) Reposo Medico, de fecha 17 de octubre de 2011, emitido por la Maternidad La Floresta, suscrito por la Dra. Silvia Ramos Medina, el cual corre inserto al presente expediente al folio treinta y siete (37).
2) Informe Medico, de fecha 07 de noviembre de 2011, emanado del Hospital de Clínica Las Delicias, C.A., y suscrito por el Dr. Andrés Eloy Mora, el cual corre inserto al presente expediente al folio treinta y ocho (38).
3) Acta de Nacimiento, suscrita por el Director del Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, la cual corre inserta al presente expediente al folio treinta y nueve (39).
4) Constancia de Concubinato, autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2010, la cual corre inserta al presente expediente al folio cuarenta (40).
Ahora bien, a los efectos de declarar o no la procedencia de la presente apelación, es menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, han sido reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que versan sobre las circunstancias de caso fortuito y de fuerza mayor, tal cual es el caso de marras, mediante las cuales se establecen las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.
Como segundo punto, debe recalcar esta Superioridad, que las partes son sujetos procesales necesarios y útiles, de allí la importancia de su comparecencia a los diferentes actos que requieren su presencia, cuyo interés procesal debe estar demostrado desde el inicio, desarrollo y finalización de todo proceso. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al definir a través de su artículo 129, la obligatoriedad de las partes de asistir a la Audiencia Preliminar, como punto de partida del proceso, otorgando diferentes efectos o consecuencias legales en los supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación. La importancia de la asistencia de las partes a la audiencia preliminar radica en la posibilidad de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso, por lo que plenamente queda justificada la implementación de mecanismos procesales para incitar a las partes a que acudan dicho acto a los fines de resolver sus diferencias. En el caso que nos ocupa, la inasistencia de la representación judicial de la parte demandada, generó como consecuencia considerar desistido el procedimiento declarándose terminado el proceso, tal y como lo prevé el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de seguida se transcribe:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

De todo lo anterior se concluye, que la inasistencia de las partes al proceso, debe ser demostrada por medios condecentes, que lleven al Juzgador a la apreciación de la existencia de las circunstancias de fuerza mayor que la motiven.
Evidencia esta Juzgadora que en lo que corresponde a las pruebas cursantes a folios 37 y 38 del presente expediente (reposo medico e informe medico), que pretenden justificar los motivos de fuerza mayor que llevaron a la parte recurrente a no comparecer a la Audiencia Preliminar, se observa de los mismos que son documentos privados, que emanan de un tercero que no es parte dentro del proceso y que deben ser ratificados en juicio, conforme a lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia esta que no ocurrió, por cuanto la parte actora no hizo uso de la prueba testimonial incorporando al proceso la declaración del medico tratante, a los fines de que ante este Tribunal pudiera prestar las declaraciones a que hubiere lugar y ratificar el contenido de las documentales presentadas para su valoración, lo que conlleva a esta Superioridad, a concluir que dichas documentales no constituyen un eximente de la obligación de asistencia, por cuanto no cumplen con la eficacia probatoria requerida; por lo que a cuyos efectos se desechan las restantes pruebas documentales consignadas. Así se decide.-
En razón de lo anterior, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró desistido el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-




D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada fecha: 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en el juicio seguido por la ciudadana COLOMBINA SABBATELLA COLLETTI, por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad de Comercio ELECTROFERTA, C.A.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES



En esta misma fecha, siendo las 08:50 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES


















ASUNTO: DP11-R-2011-000306
AMG/kg/kgp.-