REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 04 de noviembre de 2011, la sociedad mercantil C.A.CERVECERIA REGIONAL, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, folios 407 al 410 vto. Cuya última modificación de los estatutos sociales se realizo mediante acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de Marzo de 2011, bajo el Nro 13, tomo 31-A RM1, e inscrita por ante el Registro Único de información Fiscal (R.I.F.) q a tal efecto lleva el Servicio Nacional integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nº J-07000344-8, que en lo sucesivo y a los efectos de este escrito se denominara REGIONAL, representada por el profesional del Derecho IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 94.178, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 30 de abril de 2008, inserto bajo el Nro. 02 , Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, quien interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, y subsidiariamente, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.0029-11 del 14 de enero de 2011, dictado por la Ciudadana Carmen Zambrano, en su carácter de Medico adscrita a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, llevado por el DIRESAT, notificado a su representada el 01 de junio de 2011, mediante oficio No.SSL/NC/0029-11, el cual CERTIFICA UNA SUPUESTA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del Ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.9.929.536, por cuanto dicho ciudadano presenta “Prominencia Central C3-C4 y C5-C6 y Prominencia central L2-L3, L3-L4 y L4-L5, considerada como enfermedad agravada por el trabajo.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 04 de noviembre de 2011, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 54).
En fecha 10 de noviembre de 2011, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a las peticiones cautelares se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folio 56)
En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó amparo cautelar, y de manera subsidiaria a este, solicitó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, para proceder con el pronunciamiento sobre las cautelares solicitadas, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Que, desde el 13 de diciembre de 2005, el Ciudadano Ramón Rodríguez, ha acudido a la consulta de medicina ocupacional de la Diresat, a los fines de realizarse evaluación médica, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional.
Que, posteriormente, los funcionarios Pedro Gamarra, Miguel Mora, Héctor Flores, Germain Pérez y Yulivet Yepez, en su carácter de inspectores de seguridad y salud en le Trabajo II, realizaron investigación para completar la evaluación integral de la condición del Ciudadano en referencia.
Que, el 14 de enero de 2011, la Dra. Carmen Zambrano, en su carácter de médico de la Diresat de Insapsel, dicto acto de certificación No. 0029-11, de Discapacidad parcial permanente, por cuanto el Ciudadano arriba identificado, presenta “Prominencia Central C3-C4 y C5-C6 y Prominencia central L2-L3, L3-L4 y L4-L5”, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, la cual consta en dos folios útiles y en copia simple a los folios 51 y 52.
Que, el 20 d enero de 2011, la Ciudadana Lucinda Hernández, actuando en su carácter de directora de la Diresat, de acuerdo a la providencia administrativa No.77, del 08 de julio d e2011, dictada por la Presidencia de Insapsel, dicto el oficio No.SSL/NC/0029-11, dirigido a su mandante con el objeto de notificarlo del acto administrativo hoy impugnado.
Que, tal y como consta de la certificación impugnada, la Ciudadana Carmen Zambrano, identificada como médico, sin establecer su competencia o delegación para dictar actos en nombre de Insapsel, tomo la decisión de calificar la enfermedad padecida por el Ciudadano RAMON RODRIGUEZ, como una enfermedad ocupacional, y determinó, que la discapacidad ocasionada pro dicha enfermedad, es una discapacidad parcial permanente, con base en la LOPCYMAT.
Que, la competencia para calificar la enfermedad como una enfermedad ocupacional, y determinar el grado de discapacidad ocasionada por la misma, así como para aplicar la LOPCYMAT, es del INPSASEL, tal como lo establece el artículo 76 y los numerales 15 y 17 del artículo 18 de la LOPCYMAT, así como también los numerales 15 y 17 del artículo 16 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, de manera que la funcionaria que dicto el acto referido, dictara un acto dentro de las competencias del Insapsel, era necesario, que existiera una delegación expresa al respecto del presidente del INPSASEL la cual no existió, toda vez que este es la máxima representación del Instituto y es solo este quien ejerce la representación.
Que, la certificación impugnada, tiene como base, el acta de informe de investigación realizada por los funcionarios anteriormente identificados quienes actuaron en virtud de una orden de trabajo emitida supuestamente por la Directora de la Diresat, dicha orden no implica y no establece una delegación de atribuciones o de firma, sino que es simplemente una autorización de la directora de la Diresat para realizar una investigación sobre las condiciones del puesto de trabajo, lo que en modo alguno implica una delegación para dictar actos administrativos.
Que, ni la Directora del Diresat ni, la Diresat en sí misma, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al Inpsasel, por lo que menos aun pueden delegar dicha competencia en un funcionario inferior.- Incluso, en el supuesto negado de que la Directora de Diresat tuviese delegación del Inpsasel, para dictar actos administrativos en el área que le compete según la ley, no puede en modo alguno sub-delegar dicha competencia en un funcionario de menor jerarquía.
Que, lo cierto es que la sola designación de la profesional de la medicina, Dra. Carmen Zambrano, como médico de la Diresat, no conlleva ni implica una delegación de competencia por parte del Presidente de Inpsasel, que la faculte para dictar o emitir certificaciones de accidentes o enfermedad como de origen ocupacional, o para determinar el grado de discapacidad, de un trabajador, tal como lo entienden de la legislación y la doctrina existente en materia de delegación de competencia de los órganos de la administración pública y sus funciones.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR
Indicó el solicitante lo siguiente:
Que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, peticiona medida cautelar de amparo por la violación del derecho al derecho al debido procedimiento y al derecho a la defensa de su representada, realizada en del presente caso, por la certificación impugnada; considerando que se encuentran llenos los requisitos para su procedencia como son el fumus bonis juris, el periculum in mora y el periculum in damni,
Por lo que solicita se decrete por vis de amparo cautelar la suspensión de los efectos de la certificación No. 0029-11 del 14 de enero de 2011, dictada por la Ciudadana Carmen Zambrano, en su carácter de médico de la Diresat del Inpsasel.
III
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA SUBSIDIARIA CAUTELAR
Que, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita que, en el caso, que, el Tribunal Superior considere improcedente la acción de amparo ejercida, se decrete una medida cautelar en virtud de lo cual se ordene la suspensión de acto administrativo contenido en la certificación No. 0029-11 del 14 de enero de 2011, dictada por la Ciudadana Carmen Zambrano, en su carácter de médico de la Diresat del Inpsasel, toda vez que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos, y aun, cuando el acto pudiera contener visos de aparente legalidad, con base en el fumus bonis juris, la certificación referida se encuentra revestida de una presunción de legitimidad que hace que la misma, pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismo gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, todo ello, con base a que la lesión patrimonial que ocasionaría el Inpsasel no puede ser reparada en la definitiva, puesto que de ser favorable a mi representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad la certificación y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos, por lo cual mi representada está dispuesta a presentar fianza suficiente dentro de los parámetros que a bien tenga fijar este tribunal, a los fines de garantizar los eventuales daños que pudieran causarse como consecuencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, perfecciona el ordenamiento positivo en cuanto al sistema cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la certificación No. 0029-11 del 14 de enero de 2011, dictada por la Ciudadana Carmen Zambrano, en su carácter de médico de la Diresat del Inpsasel, la cual certificó una Discapacidad parcial permanente del Ciudadano Ramón Rodríguez, por presenta “Prominencia Central C3-C4 y C5-C6 y Prominencia central L2-L3, L3-L4 y L4-L5”, por considerarla como una enfermedad agravada por el trabajo, la cual consta en dos folios útiles y en copia simple a los folios 51 y 52.
En efecto, se puede peticionar conjuntamente con un Recurso de Nulidad, un Amparo Cautelar, que tiene igual finalidad que una Medida Cautelar Innominada con el aspecto especial de estar referida a violaciones de índole constitucional. De otra parte, comparten un mismo tratamiento en cuanto a la normativa procesal aplicable, esto conforme lo ha venido sentando la jurisprudencia patria, así se destaca Sentencia del 20/11/201, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 16.356, Sentencia Nº 02761, en la que se indicó:
“ … este Máximo Tribunal ha considerado no sólo inadecuado el trámite que se venía acordando al amparo conjunto, sino adicionalmente inconstitucional y por tanto sujeto a una obligatoria desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no es óbice para que la ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en el decreto de amparo. Tal y como fuere advertido en la decisión antes transcrita, de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia.”
De otra parte, la comunidad o adopción de tratamiento procesal del Amparo Cautelar, y para el caso concreto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así lo dispone expresamente el artículo 103 aplicable al caso sub iudice, pues establece que ese “procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.”
De seguidas pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el amparo cautelar peticionado, y lo hace como a continuación se determina:
Alega el recurrente, que en el presente caso, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad que se ejerce contra el acto administrativo dictado por la Ciudadana Carmen Zambrano, en su carácter de médico de la Diresat del Inpsasel, se fundamenta entre otros argumentos, en la violación del Derecho Constitucional al debido procedimiento a la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, consagrado en el Articulo 49 de la CRBV, afectado la situación jurídica de su representado sin antes permítasele el procedimiento administrativo previo ejercer su derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
De lo afirmado por la parte peticionante Recurrente, tanto en la fundamentación del Recurso de Nulidad, como en los argumentos traídos para soportar la pretensión de amparo cautelar, así como de las pruebas producidas en esta fase del proceso, no observa este Sentenciadora, por lo menos en un análisis preliminar, que lo denunciado amerite una protección constitucional de inmediato, en consecuencia, no apreciándose la violación inminente de derecho constitucional alguno, amén de lo que resulte con posterioridad en el análisis que deberá hacerse sobre el fondo de la controversia, resulta improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta Sentenciadora a resolver la petición de Medida Cautelar de suspensión del acto administrativo cuya nulidad se solicita, lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
A objeto de que proceda la suspensión solicitada del acto administrativo en referencia, se debe cumplir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria. El solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Así, oportuno es transcribir, parte atrayente de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al fumus boni iuris, éste no se encuentra cubierto, puesto que, se afirmó que el acto administrativo este afectado de nulidad, tomándose la decisión bajo un falso supuesto de hecho y también bajo un falso supuesto de derecho, con violación de normas legales que reglan los medios probatorios, quebrantándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más no observó esta sentenciadora haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que esté acreditado de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se establece.
Expresado en otras palabras, en las actas procesales no observa esta sentenciadora, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resulten suficientes para que verosímilmente se pueda concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.
Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.” (Omissis.) “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”
Ahora bien, alegó la parte actora que en el presente caso se le ocasionaría un perjuicio económico por la ejecución del acto administrativo de la Cetrificiaicon en referencia, no obstante, se verifica que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que el acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, no obstante, el solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004); siendo que, es preciso destarar a su vez, que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).
Determinado lo anterior, y a los fines de una amplia motivación de la presente decisión, esta Juzgadora advierte que la accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos, que en su decir, le causaría un perjuicio, es decir, que al ser dictado el acto administrativo del cual hoy solicita la nulidad mediante demanda intentada, observa claramente esta Sentenciadora, que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal, del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo intentado, lo cual indiscutiblemente sería adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, cual le está vedado a esta Jueza en la etapa cautelar, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada.
A los fines de coadyuvar lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el poder cautelar de Juez, y de manera expresa, la posibilidad de que el Juez dentro del proceso de amparo constitucional, dicte medidas cautelares, en tal sentido, en sentencia fechada 24 de marzo de 2000 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C. A., se asentó:
“… De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.…OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten. Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo, constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”.
En razón de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada .Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de Amparo Cautelar y la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos en contra del Acto Administrativo contenido en la certificación No. 0029-11 del 14 de enero de 2011, dictada por la Ciudadana Carmen Zambrano, en su carácter de médico de la Diresat del Inpsasel, la cual certificó una Discapacidad parcial permanente del Ciudadano Ramón Rodríguez, por presenta “Prominencia Central C3-C4 y C5-C6 y Prominencia central L2-L3, L3-L4 y L4-L5”, por considerarla como una enfermedad agravada por el trabajo.
No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes noviembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS No. DP11-N-2011-000190
AMG/kgt
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