REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Adjunto a oficio Nº 4.898-11 de fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió a la Coordinadora Judicial, para su distribución el presente expediente contentivo del Cuaderno d Medidas Cautelares aperturado en el juicio de Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, ejercido por el abogado Enrique José Rodríguez Rodríguez, Inpreabogado No. 111.196, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1981, bajo el N° 49, Tomo 33-B, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, de fecha 05 de Agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos del Ciudadanos Mauricio Truisi Mendoza.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue declarada improcedente la medida cautelar solicitada.
El 20 de octubre de 2011, fue distribuido el presente asunto y correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo Superior del Trabajo (folio 46) y fue recibido por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2011 (folio 47); por lo que se fijo el lapso de 10 días de despacho a objeto de que la parte apelante presente los fundamentos de la apelación interpuesta, conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 48)
Por auto del 09 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos. (folio 49)
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Superioridad a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión del 20 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió a la Coordinadora Judicial, el presente expediente, en virtud de haber declarado improcedente la medida cautelar solicitada en el presente asunto, en los siguientes términos:
“…concluye este Tribunal que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada. (…) De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido. (…) Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Abogado ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.991.543, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.196, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto contra la Providencia Administrativa N° N° 736-10, en el expediente N° 043-10-01-00534, de fecha 05 de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano MAURICIO TRUISI MENDOZA plenamente identificada en autos.” (Sic).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 92 señala lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.
Siendo ello de tal forma, en el presente caso se advierte de las actas procesales que visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, esta Superioridad verifica que los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijo la oportunidad procesal respectiva para presentar los fundamentos de la apelación, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para consignar tales alegatos, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días: 26, 27, 28, 31 de octubre de 2011, 01, 02, 03, 04, 07 y 08 de noviembre de 2011, inclusive; por lo que mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, dejó constancia de que dentro de ese lapso la parte apelante no compareció a presentar sus alegatos. Así se establece
Con fundamento en lo antes expuesto y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida contra la decisión dictada el 20 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual en consecuencia queda FIRME.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes noviembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

ASUNTO No. DP11-R-2011-000222
AMG/kgt/kgp.-