REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 24 de octubre de 2011, la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, folios 16-A, y modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma oficina de Registro, el día 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 37, tomo 5-A,X y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A Sgdo, y su última modificación de fecha 1 de diciembre de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-Sgdo, representada por el profesional del Derecho LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 34.818, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 17 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nº. 68 , Tomo 155, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, quien interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo de Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0031-2011, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, en el procedimiento sancionatorio instaurado contra su representada, tramitado mediante expediente Nº US-ARA-0047-2010, en la cual se condena a pagar una multa por la cantidad de Bs. 227.962,00 (Planilla de Liquidación Nº 11-0125 del 26-09-2011).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 24 de octubre de 2011, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 83).
En fecha 31 de octubre de 2011, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a las peticiones cautelares se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folio 85 y 86)
En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó de manera subsidiaria a este, medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, para proceder con el pronunciamiento sobre las cautelares solicitadas, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguida:
- Que en fecha 14 de octubre de 2011, se inicio procedimiento sancionatorio, con ocasión al informe de propuesta de sanción efectuada por el Inspector José Gregorio González, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2010, como consecuencia de la reinspección de fecha 02 de marzo de 2010 realizada por el mismo funcionario según orden de trabajo Nº ARA-10-0226, la cual a su vez fue efectuada con ocasión de la inspección de fecha 27 de marzo de 2009.
- Que en fecha 26 de septiembre de 2011, el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua dicta y suscribe Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0031-2011, como resultado del procedimiento sancionatorio, imponiendo una multa a su representada de Doscientos Veintisiete Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares Fuerte (Bs. 224.962,00), por la comisión de las infracciones previstas en los articulo 118 numeral 2, articulo 119 numeral 20 y articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Que no es cierto que su mandante haya incurrido en los incumplimientos contemplados en el Informe de Propuesta de Sanción de fecha 20 de septiembre de 2010.
- Que las fechas en que ocurrieron tales actuaciones denotan el retardo con el que ha actuado la administración, lo cual hacen inoperantes los procesos de inspección.
- Que al haber transcurridos lapsos bastante largos entre una y otra actuación, se estaría transgrediendo flagrantemente el principio de celeridad en vía administrativa.
- Que la Providencia Administrativa impugnada adolece de grandes vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, por lo que se solicita sea declarada nula por decisión judicial, a los fines de evitar que su representada sea victima de graves daños de carácter económico totalmente irrecuperables
- Que los vicios de la Providencia Administrativa recurrida, se concentran en:
- Incompetencia manifiesta de la autoridad que dicto el acto impugnado, siendo que el acto fue dictado y suscrito por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, y no por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL), por órgano su Presidente, a quien corresponde de manera exclusiva y excluyente la potestad sancionatoria.
- Silencio de pruebas, se mantiene total silencio sobre los alegatos presentados en la defensa. En la valoración de las pruebas, solo se pronuncia sobre el programa de seguridad y salud del trabajo promovido, mas no sobre las encuestas realizadas a todos los trabajadores, lo que a su vez constituye un vicio de inmotivación.
- Trae un hecho totalmente nuevo, que deriva de un simple capricho para decidir y no de un argumento legal, al restar valor probatorio a las documentales argumentando que el programa debe estar acompañado de un listado de asistencia de los trabajadores.
- Falso supuesto de hecho, fundamentando su decisión en un hecho falso o inexistente, por cuanto indica que existe incumplimiento en razón de que el programa no se encontraba elaborado para la fecha en que se realizó la reinspección, lo que es falso, en virtud de que el mismo ya existía con dos (2) meses de anticipación. Concluyo que el Manual de Orden y Limpieza fue elaborado con posterioridad a la reinspección, lo que resulta falso por cuanto el mismo funcionario reconoció su existencia para el momento del levantamiento del Acta de Reinspección. Sobre la Evaluación Ergonómica, yerra la administración cuando considera que el incumplimiento deviene de no presentar las documentales requeridas en el momento de la inspección inicial, pues lógicamente la evaluación debía realizarse posterior a ella.
- Prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. No se tomaron en cuenta las reglas de valoración de los medios probatorios aportados, transgrediendo el Principio de Esencialidad, al prescindir de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa.
- Falso supuesto de derecho al aplicar retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dicto el acto impugnado.
- En conclusión arguye el recurrente que el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, incurrió en falta de motivación y la irrupción del derecho a la defensa, lo cual reviste un vicio en el procedimiento que la hace nula por inmotivación, falso supuesto y por trasgresión del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y por trasgredirse principios elementales y esenciales al derecho constitucional a la defensa como la adecuada valoración de los medios de probatorios.
II
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA SUBSIDIARIA CAUTELAR
Que, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada, toda vez que se encuentran presentes los elementos que determinan la procedencia de las medidas cautelares, es decir, Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora. En el primero de los casos, en razón de que se evidencia a priori que el órgano que dicto el acto impugnado no tenia competencia para dictarlo, y que de considerarlo competente, no se efectúo bajo el debido análisis de los hechos y de las pruebas, toda vez que la multa se impone por el hecho de que supuestamente los trabajadores no participaron en la elaboración del programa de seguridad de la empresa, siendo que en el acta de reinspección levantada por el mismo funcionario que propone la sanción se deja constancia de lo contrario. Respecto a la segunda de las condiciones, resulta evidente la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto la ejecución de la providencia administrativa impugnada implica una serie de costos y gastos para la empresa que serian de difícil reparación, sumando al hecho de que la multa representa un costo muy elevado, donde no se tomo en cuenta si existían atenuantes que favorecieran a su representada además de que el monto fue calculado sobre la base de la Unidad Tributaria actual cuando los supuestos incumplimientos ocurrieron hace casi dos años. Por otra parte señala el recurrente en su escrito, que también es costumbre requerir la demostración del periculum in damni, es decir, el peligro manifiesto que causarían los efectos del acto impugnado, atendiendo a las amenazas dispuestas en la Providencia Administrativa impugnada, respecto a la ejecución de créditos fiscales por parte de la administración.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, de donde se desprende que el Juez deberá extraer de las probanzas aportadas elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.
En la presenta causa, el recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo Nº PA-US-ARA-0031-2011, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en el procedimiento sancionatorio instaurado contra su representada, tramitado mediante expediente Nº US-ARA-0047-2010, en la cual se condena a pagar una multa por la cantidad de Bs. 227.962,00, por considerar que se incurrió en vicios en el procedimiento que la hacen nula por inmotivación, falso supuesto y por trasgresión del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y se trasgredieron principios elementales y esenciales al derecho constitucional a la defensa como la adecuada valoración de los medios de probatorios.
Ahora bien, a objeto de que proceda la suspensión solicitada del acto administrativo en referencia, se debe cumplir ciertos requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria. El solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “ periculum in mora” ( peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Así, oportuno es transcribir, parte atrayente de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte, que en armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante, por lo que se pasa a verificar en el presente caso, el cumplimiento de los mencionados extremos.-
En primer término, la representación judicial de la parte recurrente afirmó que el fumus boni iuris “(…) se encuentra satisfecho, ya que se evidencia a priori que el órgano que dicto el acto impugnado no tenía competencia para dictarlo, y que de considerarlo competente, no se efectúo bajo el debido análisis de los hechos y de las pruebas, toda vez que la multa se impone por el hecho de que supuestamente los trabajadores no participaron en la elaboración del programa de seguridad de la empresa, siendo que en el acta de reinspección levantada por el mismo funcionario que propone la sanción se deja constancia de lo contrario.
De los argumentos expuestos por la recurrente como fundamentos de que se demuestra satisfecho fumus boni iuris, se observa que la medida solicitada tiene por finalidad el evitar que el acto sobre el cual recae la nulidad surta efectos que pudieran causar un gravamen o perjuicio al recurrente fundamentado en causales de silencio de prueba, apreciación errónea y falso supuesto que a juicio de la recurrente vician de nulidad el acto administrativo recurrido, de manera tal, que infiere esta Juzgadora que acordar - dado los términos en que se encuentra planteada la referida medida cautelar de suspension- el pronunciarse sobre la misma, constituiría un adelanto de opinión respecto al fondo de la controversia del asunto principal por parte de quien juzga, por lo que este Juzgado declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos al acto recurrido, pues, se trata de fundamentos relacionados con el fondo de la pretensión principal, que deberán ser resueltos en la oportunidad de la definitiva posterior al cumplimiento de las etapas procesales correspondientes. Así se decide.
De ese modo, al resultar desestimados los argumentos esgrimidos a los fines de acreditar el fumus boni iuris en el presente caso, debe este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada, resultando inoficioso el análisis del requisito relativo periculum in mora, dado el carácter concurrente de su acreditación para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad de solicita. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0031-2011, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, en el procedimiento sancionatorio instaurado contra su representada, tramitado mediante expediente Nº US-ARA-0047-2010, en la cual se condena a pagar una multa por la cantidad de Bs. 227.962,00
No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes noviembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS No. DP11-N-2011-000173
AMG/kgt/kgp.-
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