REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano D´ JESUS MARIN RICHARD JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.443.778, por medio de sus apoderados judiciales Procuradora del Trabajo abogado Edyuviri Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.171 y otros, contra la Sociedad Mercantil M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1992, quedando anotado bajo el N°: 28, Tomo 132-A- Pro., representada por su Apoderado Judicial Abogado Enrique Ladera, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 122.063; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 04 de octubre de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta (folios 170 al 182).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 183).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual procedió a recibirlo en fecha 20 de octubre de 2011, y se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de noviembre de 2011 a las 09:00 a.m. (Folio 196), oportunidad en la cual se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora apelante quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a diferir el pronunciamiento oral del fallo, dada la complejidad del asunto debatido, siento fijado para el día veintidós (22) de noviembre de 2011.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo (folios 200 y 201), en los términos que a continuación se indican:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que el motivo de la apelación se fundamenta únicamente en la revisión del cálculo que fuere acordado por el Juzgado a quo por concepto de antigüedad y el tiempo de servicio computado, en la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2011, toda vez que el mismo no concuerda con el salario establecido en el libelo de demanda, además de considerar que no se tomó en consideración la fracción superior a los seis (6) meses, haciendo referencia a lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 12):
-Que en fecha 11/03/2007 ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil M.G.H PROTECCION INTEGRAL, C.A.
-Que se desempeñaba como Vigilante.
-Que el horario en el que laboraba estaba comprendido de lunes a domingo, de 4:00 p.m a 7:00 a.m, sin día de descanso.
-Que el último salario devengado fue de Bs. 1.200,00 mensual.
-Que el día 31 de diciembre de 2007, fue despedido sin justa causa aún cuando se encontraba amparado de inamovilidad laboral.
-Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y en fecha: 22/12/2010 declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.
-Que el día 03 de marzo de 2010, se verificó el desacato del acto administrativo por parte de la demandada.
- Que por las razones antes mencionadas, demanda:
- Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.910,00
- Salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. 29.3960, 34.
- Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 2.546,40.
- Vacaciones, la cantidad de Bs. 450,00.
- Bono vacacional, la cantidad de Bs. 210,00.
- Utilidades, la cantidad de Bs. 450,00.
- Que por los conceptos antes mencionados, suman un total de Bs. 35.783,97, siendo esta la cantidad que alega el actor le adeuda la empresa demandada.
- Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
La parte demandada alegó en el escrito de contestación de la demanda (folios 121 al 125):
Hechos admitidos:
- La relación de trabajo.
- La fecha de ingreso del actor 13/03/2007.
- El cargo desempeñado por el actor como oficial de seguridad.
Niega, rechaza y contradice:
- Que le adeude al actor todos los conceptos que reclama.
- Alega que el actor tiene derecho es a 45 días por concepto de antigüedad.
- Que el actor haya sido despedido injustificadamente, por lo que no le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado.
- Alega que al actor le corresponde es la cantidad de Bs. 312,41 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
- El último salario devengado por el actor. Alega que el actor percibió como último salario la cantidad de Bs. 614,79.
- Que no le adeuda por concepto de utilidades monto alguno.
- Solicita se declare parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, se constata de la participación oral de la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, que el único hecho claramente denunciado en la presente causa, se circunscribe a la revisión del concepto por prestación de antigüedad, la cual a su decir, no se encuentra debidamente cancelada al actor por la demandada, toda vez que no concuerda con el salario establecido en el libelo de demanda, además que alega no fue tomada en cuenta la fracción superior a los seis (6) meses, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte accionante, produjo:
1) Con respecto a las documentales cursantes en los folios 13 al 66. Se verifica que se refieren a copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº: 043-2008-01-00052, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, verificándose del procedimiento iniciado, que en razón del despido del cual fue objeto el accionante contra la empresa hoy demandada M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL. Visto que no es un hecho controvertido ante esta Alzada que el actor haya sido objeto de un despido injustificado por parte de su patrono, es inoficiosa su valoración, se desechan del proceso. Así se decide.
La parte accionada, produjo:
1) En cuanto a la documental que riela en el folio 115 al 118, contentiva de un contrato para una obra determinada, el cual fue consignado a efectos de comprobar que no es cierto que la empresa haya realizado traslado alguno que constituya una desmejora para el trabajador, y mucho menos un despido injustificado. Visto que no es un hecho controvertido ante esta Alzada que el actor haya sido objeto de un despido injustificado por parte de su patrono, es inoficiosa su valoración, se desechan del proceso. Así se decide.
2) Con relación a las documentales cursantes en los folios 95 al 114, contentivos de recibos de pago, se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que en el momento de la evacuación de la referida prueba, la parte actora, no objeto ni formuló impugnación alguna contra los mismos, por lo que se les confiere valor probatorio demostrándose de los mismos el salario percibido por el actor durante la prestación de sus servicios. Así se decide.
3) Con relación a las cursantes en los folios 119 y 120, contentivas de una planilla de liquidación de contrato de trabajo y de cálculo de prestaciones sociales, respectivamente. Esta Alzada observa que las mismas carecen de eficacia probatoria, por cuanto no presentan firma ni sello, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
4) En cuanto a la prueba de informe dirigida a los siguientes entes:
-Banco Banesco Banca Universal, cuyas resultas rielan a los folios 150 al 160, se le confiere valor probatorio, las cuales adminiculadas a los recibos cursantes en los folios 95 al 114, demuestran que la demandada le efectuaba al actor el pago por su salario en dicha cuenta nomina. Así se establece.
- Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caña de Azúcar Brigada de Robo. Se observa del auto de admisión de pruebas dictado por el a quo que la misma no fue admitida, en tal sentido nada tiene esta Superioridad que valorar al respecto. Así se decide.
- En cuanto a la prueba testimonial, promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez, Rommel Aguilar, Nelson Viga y Jhon Santiago, sin embargo, se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que fueron declarados desiertos los actos siendo así, nada tiene esta Superioridad que valorar al respecto. Así se decide.
Culminada la valoración del acervo probatorio, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta a la cuantificación de la prestación de antigüedad y periodo computado, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue el único punto claramente establecido por la parte apelante para su revisión. Así se declara.
Determinado lo anterior observa esta Alzada, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, concretamente, de las pruebas aportadas por la parte demandada evacuadas en la audiencia de juicio, se verifica de las documentales promovidas, específicamente, las que cursan desde el folio 95 al 114, se demuestra el salario devengado por el actor en forma quincenal durante el tiempo que duro la relación laboral, documentales éstas que no fueron desconocidas ni impugnadas por el actor en su momento (audiencia de juicio), y que dejan confirmado asimismo como el último salario percibido por el trabajador, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 614,78), verificando esta Superioridad que la cuantificación efectuada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, tomando los salarios de los mencionados recibos de pago y aplicando las alícuotas de ley, tanto de la utilidad (sobre la base de 15 días) como la del bono vacacional (fracción de 7 días) , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108, y su parágrafo quinto, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
A tales efectos, la recurrida cuantificó el concepto de Prestación de Antigüedad y sus intereses así:
MES Y
AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO
DIARIO
NORMAL ALC/UTL.- ALC/ BV SALARIO
DIARIO
INTEGRAL DIAS
ANTI
GÜE
DAD MONTO
DE LA
ANTI
GÜEDAD PRESTA
CION ANTI
GÜEDAD
ACUMULA
DA CAPITAL TASA DIAS INTERE
SES INTERE
SES
CANCE
lADOS INTERE
SES
ACUMU
lADOS
11/03/ 2007 600.51 28.60 1.19 0.56 30.34 0 0.00 0.00 0.00 12.53 30 0.00 0.00
04/2007 996.86 33.23 1.38 0.65 35.26 0 0.00 0.00 0.00 13.05 30 0.00 0.00
05/2007 1,036.76 33.44 1.39 0.65 35.49 0 0.00 0.00 0.00 13.03 30 0.00 0.00
06/2007 912.90 30.43 1.27 0.59 32.29 0 0.00 0.00 0.00 12.53 30 0.00 0.00
07/2007 1,054.64 34.02 1.42 0.66 36.10 5 180.50 180.50 180.50 13.51 21 1.42 1.42
08/2007 774.08 24.97 1.04 0.49 26.50 5 132.48 312.98 314.40 13.86 30 3.63 5.05
09/2007 675.34 22.51 0.94 0.44 23.89 5 119.43 432.41 437.47 13.79 30 5.03 10.08
10/2007 1,076.36 34.72 1.45 0.68 36.84 5 184.22 616.63 626.71 14.00 30 7.31 17.39
11/2007 1,265.65 42.19 1.76 0.82 44.77 5 223.83 840.46 857.86 15.75 30 11.26 28.65
12/2007 861.11 27.78 1.16 0.54 29.48 5 147.38 987.84 1,016.49 16.44 30 13.93 42.58
9,254.21 30 987.84 42.58 0.00
TOTAL 30 987.84 42.58
Se verifica pues, de la cuantificación y tiempo de servicio establecido por la juzgadora a-quo, que la misma se encuentra ajustada a derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la L.O.T, toda vez que el tiempo de servicio del actor es de nueve (9) meses y veinte (20) días, y el articulo 108 precisa que dicho concepto se cuantifica a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, es decir, desde el 11 de julio de 2007, y, los salarios establecidos se ajustan a lo devengado por el actor durante la prestación de sus servicios, según se evidencia de las documentales que rielan a los folio 95 al 114, verificándose que resulta en consecuencia cancelar al actor la suma de Bs.1.030,42 por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses. Así se decide
Establecido lo anterior, y por cuanto el recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto de los conceptos condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).
Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo, en lo que respecta a:
a) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Salarios Caídos, es decir, la suma de Bs.19.743, 25. Así se decide.
b) Se ratifica lo condenado por el a-quo, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, es decir, la suma de Bs.312, 50. Así se decide.
c) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, es decir, la suma de Bs.145, 83. Así se decide
d) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Utilidades Fraccionadas, es decir, la suma de Bs.312, 50. Así se decide
e) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, es decir, la suma de Bs.884, 26. Así se decide
f) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, es decir, la suma de Bs.884, 26. Así se decide
Sumadas las cantidades antes establecidas resulta un total de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 23.755,15), que deberá cancelar la accionada al actor por los conceptos antes establecidos. Así se declara.
Asimismo, se ratifica la procedencia de los intereses de mora en los términos establecidos por la Juzgadora de primer grado, los cuales serán calculados por medio de experticia complementaria del fallo en los términos señalados por el a-quo. Así se decide.
Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y siendo materia de orden público se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena su pago en los siguientes términos: 1º) En lo que respecta a la indexación de la cantidad acordada por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, a partir del 31 de diciembre de 2007. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, con exclusión de la cantidad acordada por concepto de salarios caídos, la cual no es objeto de indexación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 25 de octubre de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, precisándose que debe excluido de dicho computo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizó por Receso Judicial: a partir del 23 de diciembre de 2010 hasta el 06 de enero de 2011 y desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011; ajustándose a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Por último, en razón a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Alzada debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se confirma la decisión apelada y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, como se hará más adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE D’ JESUS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.443.778 y se condena la sociedad mercantil M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A., identificada supra, a cancelar al actor la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 23.755,15), por todos los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control. Cúmplase
Remítase el presente asunto a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
ASUNTO No.DP11-R-2011-000290
AMG/KG/kgp
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