REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.-
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano RICHARD JOSE MEDINA CASTILLO, cédula de identidad N° V-9.642.548, representada judicialmente por el Abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.323; contra la sociedad de comercio FAUNA ARAGUA, C.A.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 04 de noviembre de 2011, dicto decisión mediante la cual negó, por considerar improcedente, la solicitud formulada por la representación de la parte actora en atención a la evacuación de una prueba adicional, contentiva de actuaciones generadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. (folios 2 y 3)
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la representación judicial de la parte actora (folio 04).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 23 de noviembre de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes, veinticinco (25) de noviembre de 2011, a las 09:00 a.m.
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y recurrente. Una vez concluidas su respectiva exposición y valorado el material probatorio aportado por la accionada apelante, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 12 y 13).
ÚNICO
Adujo el apoderado judicial de la parte actora, que el objeto de la apelación se fundamenta en la decisión dictada por la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 04 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de dictar auto para mejor proveer, en razón de no poseer las actuaciones administrativas que interrumpen la prescripción alegada por la parte demandada en la Audiencia Preliminar. En tal sentido, solicita ante esta Alzada se autorice la incorporación de una prueba adicional, consistente en las actuaciones levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toda vez que siendo que las mismas resultan, a criterio del recurrente, necesarias para la demostración de la interrupción de la prescripción alegada por la parte accionada en la Audiencia Preliminar inicial.
Arguye el apoderado judicial de la parte actora, que en la referida audiencia, la representación judicial de la parte demandada les sorprende alegando la prescripción de la acción en el presente asunto, situación que los colocó en una situación de indefensión por cuanto no se habían consignado para el momento las actuaciones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, que demostrarían que la acción no se encontraba prescrita. En tal sentido solicitan a la Juez a quo, provea lo conducente para la consignación de dichas documentales, toda vez que las que habían sido consignadas no resultaban suficientes para demostrar la interrupción de la prescripción. Por otra parte alega el recurrente, que existieron fallas en el sistema Juris 2000, donde no se reflejaba la tramitación por parte de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la apelación interpuesta, siendo la que hoy nos ocupa.
Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, esta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante precisar por parte de esta Alzada, que muchos de los argumentos explanados por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, atienden al fondo del asunto, toda vez que afirma que la parte demandada en la audiencia preliminar opuso la defensa de la prescripción del acción interpuesta, en tal sentido, advierte quien juzga, que a este tribunal el estad vedado emitir pronunciamiento alguna respecto a tales alegatos, toda vez que no es la fase para ello y comportaría una violación al principio de la doble instancia. Así s establece
Por otra parte, también resulta pertinente advertir al recurrente, dado las argumentaciones señaladas en cuanto a que no entiende los motivos por los cuales nunca pudo tener el acceso al expediente si sus clientes lo revisaban todos los días por la OAP, sostiene esta Juzgadora que las partes que intervienen en el proceso deben tomar las previsiones necesarias para mantenerse al tanto de las actuaciones practicadas por el Tribunal ante el cual sea tramitado el asunto que le corresponde. Así pues, conforme a lo alegado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, esta Juzgadora hace especial referencia, a que si bien es cierto que el Sistema Juris 2000 constituye una herramienta de ayuda para la información de las actuaciones que conforman los expedientes, también es cierto que no necesariamente refleja el status actual de los mismos, por lo que las partes deben solicitar el físico de los expedientes. En este mismo orden de ideas, estima ésta Juzgadora resulta pertinente citar de igual modo, la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 21-03-2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, quien señala:
“…En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran…(Ómissis)…No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…(Ómissis)...” (Cursiva y Subrayado añadidos).
Ahora bien, aclarado lo anterior, respecto al punto central expuesto por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, esta Superioridad para a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como única oportunidad para promover pruebas, la Audiencia Preliminar, salvo las excepciones previstas en la misma ley. Entendemos que la Audiencia Preliminar, aun cuando puede ser objeto de prolongaciones, es única, y es precisamente el momento de su instalación, la oportunidad procesal y preclusiva para ello, así lo ha determinado en abundancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así también, resulta imperioso señalar, que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a pesar de poseer poderes discrecionales, no pueden desbordar su rol, subvirtiendo el orden procesal, por lo que al no existir conciliación, la fase de evacuación de pruebas corresponde exclusivamente al Juez que conozca el asunto en fase de juicio, quien en su debida oportunidad y de considerarlo conveniente ordenara conforme a lo previsto en la norma, la evacuación de medios adicionales a los ya promovidos, sin menoscabo del derecho a la defensa de las partes y del debido proceso.
En tal sentido, en base a los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta en los términos supra señalados. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión publicada en fecha 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión que declaro Improcedente la solicitud efectuada por la parte actora respecto a la evacuación de pruebas de actuaciones administrativas tramitadas ante la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO: DP11-R-2011-000337
AMG/kg/kgp.-
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