REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Noviembre de 2011
201º y 152º

Asunto: No. DP11-N-2011-000184

Por oficio Nº 3098-11 de fecha 26 de septiembre de 2011, fue remitido el presente expediente a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores Laborales de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Recurso de Nulidad incoado por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
En fecha 01 de noviembre de 2011, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, en relación a la declinatoria de competencia planteada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir este Tribunal acerca de la declinatoria de competencia, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de agosto de 2011, el abogado José Rafael Córdova Córcega actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, presentó demanda de nulidad de acto administrativo emanado del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y en esa misma fecha, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay.
Por decisión de fecha 10 de Agosto de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, declinó la competencia en los Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de noviembre de 2011, se realizó la distribución respectiva, correspondiente a este Juzgado Superior el conocimiento de la declinatoria de competencia.
En fecha 03 de noviembre de 2011, fue recibido el presente asunto, por lo que se pasa a decidir.
II SENTENCIA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA
En decisión de fecha 10 de Agosto de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay.
“(…)Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”. (…)”
III DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo decidir la declinatoria de competencia formulada por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay.
Al respecto se observa que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…) Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto. “(…) (Sentencia N° 51, publicada en la pág. Web en fecha 06/10/2011)

Visto el criterio que antecedente, así como las previsiones del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

“De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.”


Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem establece lo siguiente:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, en el caso sub lite, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por el apoderado judicial de la accionante en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT-Aragua) e identificada con el Nro. PA-US-ARA-005-2011 de fecha 09 de marzo de 2011 […]”; contentivo de un procedimiento sancionatorio de multa.
Visto todo lo anterior, se evidencia sin ninguna dificultad la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo para conocer en primera instancia del caso de autos. Así se determina.
Aceptada la competencia este Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
IV D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (Diresat-Aragua).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ.



LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES











Exp. No. DP11-N-2011-000184.
AMG/KGT