REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el Ciudadano SIMON TOVAR, cédula de identidad N° V-3.138.907, representado judicialmente por la Abogada DELIBETH JOSEFINA MEDINA LEGUIZAMON inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.704, contra la sociedad mercantil ELECENTRO, C.A. ELECTRICIDAD DE FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), representada judicialmente por el Abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.042, conforme consta de Poder que riela a los folios 70 al 72; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 21 de septiembre de 2011, dicto decisión en la presente causa, declarando DESISITIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, conforme consta en el folio 75 del expediente.
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte actora. (folio 76).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 02 de noviembre de 2011, a las 09:00 a.m.
En fecha 27 de octubre de 2011, la parte actora y recurrente consigna escrito de promoción de pruebas, conforme consta en los folios 83 al 89 del expediente, siendo agregada a los autos en fecha 28 de octubre de 2011, precisándose que sobre su admisión, se pronunciara el Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación fijada en el presente asunto.
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Una vez concluidas sus respectivas exposiciones, el Tribunal en dicho acto se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas las cuales se evacuaron en dicha oportunidad, ejerciendo las partes el control de las mismas; y valorado el material probatorio aportado por la parte apelante, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 90 y 91).
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamento el recurso la Representación Judicial de la Parte Actora, en los términos siguientes:
Alega la apoderada judicial de la Parte Actora:
“ Solicito la Reconsideración o Revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Aragua, de fecha 21 de septiembre de 2011, donde se declaro desistido el procedimiento, por cuanto se presentaron escritos de pruebas que demuestran la existencia de hechos inevitables por mi persona, que impidieron mi asistencia a tiempo a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo mi persona la apoderada designada para el cumplimiento de tal obligación. Es el caso que fui detenida por funcionarios de la Policía de Aragua, que se encontraban realizando un operativo de revisión de vehículos frente a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, para lo cual promuevo planilla de revisión de vehiculo y acta como prueba documental. Dicha situación me ocasiono una (1) hora de retardo, llegando a la sede del tribunal aproximadamente a las 11:20 am. Traigo a colación el criterio jurisprudencial de los meses de Febrero y Abril del año 2004, sobre el Caso Fortuito, Fuerza Mayor y la Causa Extraña, la cual es previsible pero inevitable. Solicito sea probado en autos lo alegado por esta representación judicial”.
Alega el apoderado judicial de la Parte Demandada:
“Cuando las partes están en el proceso y aportan pruebas deben tener convicción y certeza que deben conducir a la verdad. Todas tienen que tener armonía para la afirmación de los hechos”.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte apelante promovió las siguientes pruebas:

Marcada con las letras “A1”, documental contentiva de Planilla de Revisión de Vehículos levantada por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Barrio El Carmen, presentada en copia simple (folios 86 y 87), y marcada con letra “A2” documental contentiva de Acta levantada a puño y letra por la conductora del vehículo detenido – hoy recurrente- firmada al pie, por el funcionario que efectuó la revisión del mismo, ciudadano Juan González, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.770.000. (folio 88)
Se observa que, a pesar de que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada por estar consignada en copia simple, esta Superioridad destaca que reconocida como fue emanada de su suscriptor, el agente policial Juan González, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.770.000, la cual, adminiculada al acta levantada marcada “A2” y, a la declaración del mencionado funcionario en la audiencia, ratificando los dichos contenidos en las mencionadas documentales, este Juzgadora les confiere valor probatorio, demostrándose que la apoderada judicial de la parte actora, Abogada DELIBETH MEDINA, el día 21 de septiembre de 2011, el día que correspondía la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto; efectivamente, se encontraba retenida en virtud de un operativo policial de revisión de vehículos, por lo que se evidencia que tal suceso, le impidió su comparecencia al acto cuya realización fue fijada a las 11:00 horas de la mañana, verificándose de las documentales aportadas y del testimonio rendido, que las mismas poseen la firma de un funcionario público, que legitima tal actuación; siendo de vital importancia para la comprobación de los hechos invocados, la declaración del testigo llamado al proceso, incorporado en el presente asunto a los fines de demostrar los hechos u acontecimientos ocurridos, siendo que su pertinencia se justifica en el hecho de que dicha declaración es emitida por un tercero imparcial, ajeno al proceso y conciente de los acontecimientos ocurridos, por cuanto su declaración fue total y absolutamente armónica con los hechos invocados por la apelante y las documentales consignadas y promovidas; convenciendo a esta operadora de la justicia sobre la ocurrencia de los hechos que impidieron la comparecencia de la parte actora al acto de prolongación de audiencia preliminar fijada para en el día 21 de septiembre de 2001. Así se decide
En consecuencia, determinado el lugar, modo y tiempo de la ocurrencia de los circunstancias que impidieron la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, y siendo que las instrumentales fueron plenamente ratificadas en su contenido y firma por un funcionario publico, con facultades para hacerlo, lo que le otorga veracidad a los alegatos expuestos por la parte recurrente, demostrando la eficacia de la prueba, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación.
Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental de nuestro proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, correspondiéndoles velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…) Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.(…)”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; esta Alzada precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).
Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche: “... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).
La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma, ha flexibilizado la causa extraña no imputable, incorporando además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”. En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en este caso, la parte demandada, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, causantes de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, o sus posteriores prolongaciones, si fuere el caso.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la Parte Actora, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impidió a su apoderada judicial -para el momento u oportunidad de su comparecencia - acudir al acto de la prolongación de la audiencia preliminar, entendida esta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que a los folios 86, 87 y 88 del expediente constan las documentales aportadas, a saber: Marcado con la letra “ A1 y A2”, contentivo de Planilla de Revisión de Vehículos levantada por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Barrio El Carmen, y Acta levantada y suscrita por el funcionario adscrito a dicho organismo ciudadano Juan González, donde se especifican los acontecimientos que ocasionaron la retención del vehículo conducido por la ciudadana Delibeth Medina, apoderada judicial de la parte actora, demostrándose que dicha representación, no compareció ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, para representar ante la prolongación de la audiencia preliminar, en la causa signada DP11-L-2009-001879, el día 21 de septiembre de 2011 en horas de la mañana, ya que de las documentales aportadas, como pruebas para comprobar la fuerza mayor, supra valorado por esta Alzada, ello, adminiculado a las respuestas de las preguntas formuladas por la Ciudadana Jueza en la Audiencia de apelación a la mencionada apoderada judicial y al funcionario policial promovido; evidencian que tal suceso se produjo y ocurrió el propio día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, lo cual le impidió su comparecencia al acto fijado; y a pesar, de que existen varios apoderados judiciales designados por el demandante, se verifica que ha sido la abogada Delibeth Medina, quien ha comparecido a representar a la parte actora en los actos de encuentro entre las partes, razón por la cual considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fue por motivos justificados; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar sin necesidad de notificación de las partes toda vez que se encuentran a derecho, para lo cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay deberá fijar por auto expreso dicho acto. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso, una vez conste en autos las resultas de la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión y el cumplimiento de las prerrogativas de ley, que se ordena en este acto, para lo cual se acuerda comisionar a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañándose copia certificada de la presente decisión Líbrese oficio. Así se establece
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de su conocimiento y control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ


En la misma fecha siendo las 09:00 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


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KATHERINE GONZALEZ










Asunto N° DP11-R-2011-000312
AMG/KG/kagp.-