Se admite la presente demanda por daños y perjuicios y daños materiales el 13 de abril del 2011, incoado por el abogado PABLO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51113, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERALT JOSÉ VERENZUELA LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.177.907; por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición de Ley.
En fecha 28 de abril del 2011, el apoderado actor consignó en 163 folios útiles los recaudos anexos al escrito libelar.
Riela al folio 196, diligencia presentada por la ciudadana LUISA ELENA LUGO GOMEZ DE URREA, titular de la cédula de identidad No. 3.144.557, en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A., (REANDES, C.A.) asistida por el abogado LUIS LUGO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.745, se da por notificada personalmente para la contestación de la demanda.
En fecha 30 de junio del 2011, el abogado apoderado de la parte demandada, encontrándose en el lapso de emplazamiento, en lugar de dar contestación a la demanda, opone de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cuestiones Previas.
Inserto a los folios del 205 al 227, el apoderado actor consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 25 de julio del 2011, el abogado apoderado de la parte demandada, consigna diligencia en la cual se opone a la subsanación suscrita por el actor, por tratarse de una reforma de la demanda.
En fecha 21 de octubre del 2011, este tribunal se pronuncia con respecto a la cuestión previa opuesta, declarando con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6°, por no cumplir los extremos del artículo 340 numeral 7°.
En fecha 28 de octubre del 2011, el apoderado actor, consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas ordenadas por este tribunal.
Una vez, transcrita en forma sucinta los aspectos procesales, y atendiendo a la Jurisprudencia Reiterada de nuestro máximo tribunal con respecto a que debe el Juez pronunciarse sobre si la parte subsano correctamente, al respecto es oportuno destacar las siguientes decisiones:
La Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, en el caso Orlando Rodríguez Báez contra Kyu Sung Choi, en el expediente 96-154, sentencia No 136, lo siguiente:
“omissis…la “…La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones; una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidóneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso.
En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que:
"...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354. '...Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”'.
Sentencia Sala de Casación Civil, del 16 de noviembre del 2001, Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A., Vs. Microsoft Corporation. Exp. No. 00-0132:
Omissis…”Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…”
De las jurisprudencias antes transcritas, se concluye que el Juez debe pronunciarse sobre si la subsanación realizada por el actor sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Una vez más, esta sentenciadora pasa a realizar un análisis sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada:
La cuestión previa opuesta del ordinal 6 del artículo 346 referente al ordinal 7 del artículo 340, que señala: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995, ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo que expresa:
“… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación para la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”
Los autores Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, respecto de la pretensión de daño moral señalan que “el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación”.
Sobre ese aspecto, cabe destacar, que en los últimos años nuestra Sala de Casación Civil, ha ampliado la censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F. Nº 83, 2ª etapa, pág. 321); dejando sentado en este sentido que “...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación…”
Asimismo, preceptúa el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que: El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia… (omissis)
En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral, ahora bien de lo explanado en el escrito de subsanación en relación al daño material no precisa el actor en forma minuciosa cada daño que se pretenden ocasionados por la demandada: Representaciones de los Andes, C.A. (REANDES, C,A,)., incluyendo los montos de los daños materiales o lucro cesante, entendiendo este último como el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en su patrimonio o en la persona. De ello se desprende que el actor debió precisar la relación de causalidad entre lo que ocasionó el daño material y su estimación en bolívares, ha debido especificar de manera clara y precisa los daños, perjuicios y su estimación en dinero por esas causas que alega generaron el daño, para que pudiera existir el equilibrio indispensable en el procedimiento entre las partes y el legitimo derecho a la defensa, para la obtención de una tutela judicial efectiva.
Asimismo, observa esta sentenciadora, que no solo el actor no subsano suficientemente la cuestión previa opuesta del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sino que tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 343 ejusdem, que ha continuación transcribo:
“…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda…omissis…”
Del caso en estudio se observa que en el escrito de subsanación presentado por el actor en fecha 28 de octubre de 2011, que no le es dable reformar los términos en que fue expresada la pretensión en el escrito libelar, pues, solo debió limitarse a subsanar en los términos ordenados en el fallo de fecha 21 de octubre del 2011, no así reformar la demanda, como lo hizo, actuando contra lo indicado en el artículo transcrito up supra. En este sentido paso a transcribir lo expuesto por el actor en el libelo CAPITULO VII SOLICITUD DE PROVIDENCIA CAUTELAR, inserto al folio 20 y vto del expediente:
“…OMISSIS…solicito que se decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR con el propósito de garantizar las resultas del presente juicio, sobre el siguiente inmueble propiedad de la demandada: Un (01) lote de terreno de aproximadamente DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (19.983,79 m2) y que formaba parte de uno de mayor extensión cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, el cual esta ubicado en el asentamiento Campesino La Morita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua; y que son propiedad de la precitada Sociedad Mercantil…OMISSIS…”
Asimismo, el actor en su escrito de subsanación de fecha 28 de octubre del 2011, en el mismo CAPITULO VII SOLICITUD DE PROVIDENCIA CAUTELAR, folio 291 del expediente señala textualmente:
“…OMISSIS… solicito que se decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR con el propósito de garantizar las resultas del presente juicio, sobre el siguiente inmueble propiedad de la demandada, sobre las siguientes parcelas propiedad de la demandada REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A. (REANDES, C.A.) OMISSIS…”
De lo antes transcrito se evidencia que efectivamente el actor no se apegó a lo ordenado en la sentencia de fecha 21 de octubre del 2011, en cuanto a subsanar el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por no estar previstos los requisitos establecidos en el numeral 7° del artículo 340 del mismo Código, procediendo a reformar el libelo de demanda en la oportunidad en la cual solo debió subsanar, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 343 ejusdem. Por todo lo antes expuesto se hace forzoso a esta sentenciadora declarar que no fue subsanado correctamente la cuestión previa declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO SUBSANADA DEBIDAMENTE por el apoderado actor abogado Pablo José Solórzano Araujo, plenamente identificado en autos, la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la especificación y las causas de los daños y perjuicios, opuesta por la representación judicial de la parte demandada REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A., (REANDES, C.A.), subsanación ordenada en el fallo de fecha 21 de octubre del 2011, dictada en esta causa por este mismo tribunal. SEGUNDO: Extinción el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada que cursa en el cuaderno de medidas del presente expediente dejando sin efecto el oficio No. 1793-2011, de fecha 5 de octubre del 2011. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Cúmplase, líbrese el oficio respectivo, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Sol Maricarmen Vegas F.
LA SECRETARIA
Amarilis Rodríguez
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA
Amarilis Rodríguez
EXP. 7080
SMVF/AR/smvf
|