REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1248

En fecha 29 de octubre de 2008, el ciudadano VENTURA RAFAEL GIL CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 14.740.065, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda de calificación de despido contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso.

En fecha 05 de noviembre de 2010, el referido Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 11 de noviembre de 2010, previa distribución de causas correspondió su conocimiento a éste Tribunal Superior, siendo recibida en fecha 12 del mismo mes y año.

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente causa y admitió la misma.

Por otra parte, en fecha 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria a la abogada Geraldine López Blanco, quien con tal carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como fue la competencia mediante sentencia interlocutoria de admisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, para conocer del presente recurso, pasa pronunciarse sobre el mismo observando que:

Que en fecha 16 de noviembre de 2010, fue admitida la presente querella funcionarial. En la referida fecha se libraron oficios de citación al Presidente del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder popular para el Comercio, los cuales rielan a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente judicial.

De igual manera, se observa que desde la admisión del recurso, esto es, 16 de noviembre de 2010, no consta en autos diligencia alguna realizada por la parte actora con la finalidad de dar impulso procesal a la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a los autos el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…)”

De lo anteriormente trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo; de igual manera se colige del referido artículo el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto de que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.

En tal sentido, se observa, y como ya se indicó precedentemente, que en fecha 16 de noviembre de 2010, fue admitido el presente recurso ordenándose la respectiva citación y notificación, y siendo que las mismas son carga procesal de la parte recurrente, pues debe ésta proporcionar los fotostatos necesarios para dar impulso a las mismas.


Ello así, se observa que desde la fecha 16 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha ha trascurrido un año (1) y doce (12) días, tiempo éste que supera en exceso el tiempo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención de la causa por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

GERALDINE LÓPEZ
RAIZA PADRINO
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

LA SECRETARIA,

RAIZA PADRINO
Expediente Nro. 2010-1248.