REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2010-1066
En fecha 16 de octubre de 2009, el ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.230.290, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda de calificación de despido contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
En fecha 5 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso, declinando la competencia del mismo en los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
En fecha 25 de febrero de 2010, previa distribución de causas correspondió su conocimiento a éste Tribunal Superior, siendo recibida en fecha 26 del mismo mes y año.
Por otra parte, en fecha 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria a la abogada Geraldine López Blanco, quien con tal carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.
En ese sentido, establece el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso, destacándose del numeral 6º del referido artículo que “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”
En consecuencia, visto que en la presente causa se persigue la nulidad del acto administrativo derivado de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
Establecida como fue la competencia para conocer del presente recurso, pasa pronunciarse sobre el mismo observando que:
Que en fecha 3 de marzo de 2010, fue admitida la presente querella funcionarial. En la referida fecha se libraron oficios, de citación a la Procuradora General de la República y notificación al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, los cuales rielan a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del presente expediente judicial.
De igual manera, se observa que desde la admisión del recurso, esto es, 31 de marzo de 2010, no consta en autos diligencia alguna realizada por la parte actora con la finalidad de dar impulso procesal a la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a los autos el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…)”
De lo anteriormente trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo; de igual manera se colige del referido artículo el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto de que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
En tal sentido, se observa, y como ya se indicó precedentemente, que en fecha 3 de marzo de 2010, fue admitido el presente recurso ordenándose la respectiva citación y notificación, y siendo que las mismas son carga procesal de la parte recurrente, pues debe ésta proporcionar los fotostatos necesarios para dar impulso a las mismas, tal como fuera indicado en el ya mencionado oficio de admisión del cual se desprende “(…) Se insta a la querellante a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias (…)”.
Ello así, se observa que desde la fecha 3 de marzo de 2010, hasta la presente fecha ha trascurrido un año (1) y veintiséis (26) días, tiempo éste que supera el tiempo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención de la causa por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.230.290, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ
RAIZA PADRINO
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
LA SECRETARIA,
RAIZA PADRINO
Expediente Nro. 2010-1066.
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