REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2010-1243
En fecha 03 de noviembre de 2010, el ciudadano LUIS BELTRAN DÍAZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 5.568.224, asistido por la abogada Elizabeth Abreu Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.107, consignó ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en funciones de distribuidor recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por Órgano de su CAMARA MUNICIPAL.
Previa distribución de causas, realizado en fecha 04 de noviembre de 2010, correspondió su conocimiento a éste Tribunal Superior, siendo recibida en fecha 05 del mismo mes y año.
En fecha 5 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el presente recurso, a tales efectos, se libraron oficios de notificación con el objeto de que la parte querellada diera contestación al presente recurso.
Por otra parte, en fecha 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria a la abogada Geraldine López Blanco, quien con tal carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente recurso mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de noviembre de 2010, pasa pronunciarse sobre la presente causa observando que:
Que en fecha 05 de noviembre de 2010, fue admitida mediante sentencia interlocutoria la presente querella funcionarial.
En la referida fecha se libraron oficios de citación al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y notificación a la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano de Libertador, los cuales rielan a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente expediente judicial.
De igual manera, se observa que desde la admisión del recurso, esto es, 5 de noviembre de 2010, no consta en autos diligencia alguna de la parte recurrente, tendente a dar impulso procesal a la continuación del juicio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a los autos el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…)”
De lo anteriormente trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo; de igual manera se colige del referido artículo el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto de que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
En tal sentido, se observa, y como ya se indicó precedentemente, que en fecha 5 de noviembre de 2010, fue admitido el presente recurso ordenándose la respectiva citación y notificación, y siendo que las mismas son carga procesal de la parte recurrente, pues debe ésta proporcionar los fotostatos necesarios para dar impulso a las mismas, tal como le fuera indicado en la referida sentencia interlocutoria de admisión de la cual se desprende que “(…) Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos (SIC) requeridos para la certificación de las copias. (…)”.
Asimismo se observa que desde la fecha 5 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha ha trascurrido un año (1) y veinticinco (25) días, tiempo éste que supera el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención de la causa por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ
RAIZA PADRINO
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
LA SECRETARIA,
RAIZA PADRINO
Expediente Nro. 2010-1243.
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