REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2011-1522
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, expediente proveniente del Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Diego F. Mejías C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.119, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GILBERTO MORALES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.887.624, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERORES Y JUSTICIA a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
Previa distribución efectuada en fecha 22 de noviembre de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 28 de Noviembre de 2011.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA.
Alegó el demandante que ingresó a prestar servicios para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 1º de septiembre de 1979, hasta el 30 de septiembre de 1980, reingresando el 1º de enero de 1982 hasta el 1º de junio de 1992, en fecha 1º de enero de 1993, reingresa al cuerpo como Jefe de Informática hasta el 1º de julio de 2008.
Asimismo, arguye el demandante, que de conformidad con las previsiones de los artículos 1, 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el hoy querellante tiene derecho a percibir el beneficio de jubilación, visto que tiene un tiempo efectivo superior a los 20 años que exigen los artículos 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Del mismo modo, la parte querellante fundamentó su escrito de demanda en las previsiones establecidas en los artículos 94 y 95 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los artículos 108, 146, 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1, 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó el cumplimiento del pago de sus prestaciones sociales así como el cumplimiento del beneficio de jubilación al cual tiene derecho, en vista que el Instituto demandado se ha negado en forma reiterada por espacio de once (11) meses desde la terminación de la prestación de servicios.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; cuyo artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), el cual en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ”
(Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) y visto que la referida entidad político territorial tiene su ubicación territorio en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Diego F. Mejías C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.119, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GILBERTO MORALES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.887.624, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente controversia, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa lo siguiente:
En la presente querella el actor, pretende el pago por concepto de cobro de prestaciones sociales y jubilación, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), las cuales han sido estimadas en veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 24.750,40); a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente querella, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora centra su reclamo en el pago concepto de prestaciones sociales así como en el otorgamiento del beneficio de jubilación, consta en el escrito libelar que riela al folio diez (10), lo dicho por el querellante que presentó la renuncia en fecha 1º de julio de 2008, y fue aceptada la misma en fecha 23 de junio de 2008, con vigencia desde el 1º de julio de 2008, que corre inserta al folio trescientos noventa y tres (393) de cuaderno de pruebas, en ese sentido el presente recurso fue interpuesto en fecha 1º de julio de 2009, observando este Tribunal que a la fecha que fue interpuesta la querella funcionarial, transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, la misma resulta inadmisible por caduca a tenor de los dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA; para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Diego F. Mejías C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.119, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GILBERTO MORALES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.887.624, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), según las motivas explanadas en el presente fallo.
2. INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y Notifiquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de __________ del año dos mil __________ (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
RAIZA PADRINO
En fecha, __________ (___) de ____ de dos mil once (2011) siendo las _________________________(____:_____), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-
La Secretaria,
RAIZA PADRINO
Exp. Nº 2011-1522.-
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