REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1696-10

Mediante escrito presentado el 03 de diciembre de 2010, el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN BELISARIO JAIMES LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nro. 15.990.449, consignó por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Previa distribución de la causa efectuada en fecha 07 de diciembre de 2010, fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 08 del mismo mes y año.

Seguido el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a plasmar los fundamentos que sirvieron para arribar a la presente decisión definitiva, conforme al artículo 108 de la preindicada Ley y, con tal propósito, se observa:

I
DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión procesal en los siguientes argumentos:

Que ingresó a prestar servicios en el ente querellado adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, siendo designado a ocupar el cargo de Asistente Administrativo Grado 4.

Que el 10 de febrero de 2010 la Gerencia de Recursos Humanos del ente querellado dictó auto de inicio de la averiguación disciplinaria llevada en su contra, en razón de la averiguación interna Nª 2009-172 realizada por la Oficina Nacional de Investigación, Protección, y Custodia del mismo ente aduanero, en la cual se señaló al querellante como responsable de supuestas irregularidades en el punto de Control Peracal por la comisión de faltas graves a las reglas del servicio.

Que las presuntas irregularidades que se le imputan se refieren al haber solicitado o recibido dinero de un ciudadano apodado “El Potero” que permite la entrada y salida al país de mercancía de contrabando por el precitado punto aduanero, que encuentran contenidas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de Función Pública, relativa a la falta de probidad.

Manifestó que en el procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra, el ente querellado al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas por el accionante declaró inadmisibles todas y cada uno de los medios propuestos por considerarlas ilegales e impertinentes, motivado a que según su criterio las mismas no guardaban relación con los hechos investigados.

Asimismo, señaló que otros de los razonamientos de motivación de dicho acto de destitución, se desprende del contenido de las entrevistas y testimonios rendidas por los funcionarios Pool Machado, Jaime Naranjo, Juan Carlos Hernández, Jorge Contreras y Juan Carlos Ayala, quienes manifestaron no tener conocimiento de los hechos investigados pero no lo negaron, al Punto de Control Peracal y del mismo funcionario, teniendo en consideración la Administración Tributaria entendido que al no negar los hechos investigados se tenían entonces como ciertos.

Refirió también la representación judicial del querellante, que formó parte de la motivación del referido acto, el hecho que el investigado no promovió medio alguno que desvirtuara las declaraciones rendidas por los funcionarios involucrados, ni mucho menos no promovió la evacuación de testigos de aquellos funcionarios que lo señalaron, por lo que consideró la Administración que no logró desvirtuar las afirmaciones establecidas en la formulación de cargos.

Por otra parte afirmó, que en materia disciplinaria administrativa al igual que en materia procesal penal, cuando el Estado ejerce el ius puniendi, es decir, la obligación de imponer sanciones, esta obligación debe ser ejercida de manera formal, la responsabilidad o culpabilidad de la persona encausada debe ser comprobada sin duda alguna en el expediente y las pruebas deben ser claras y precisas.

Manifestó que no basta que se haya instruido el procedimiento disciplinario apegado a las normas procesales correspondientes y respetado con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, sino también que el hecho presuntamente imputado, debe quedar probado con medios o elementos concretos y específicos de manera que no arrojen duda alguna, de allí que las pruebas deben construir medios objetivos que demuestren la culpabilidad del encausado.

En otro orden, indicó que hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa que se materializó cuando la administración no admitió las pruebas promovidas por el querellante en la etapa probatoria en sede administrativa, cuando negó la admisión de todas las probanzas propuestas, bajo el argumento que las mismas era impertinentes.

Agregó que con las pruebas declaradas inadmisibles lo que pretendía demostrar el investigado en sede administrativa, era que en ningún momento recibió cantidades de dinero.

Indicó que respecto a la declaración rendida por el funcionario investigado -hoy querellante en este proceso-, realizada con ocasión al interrogatorio del que fue objeto por la Oficina Nacional de Investigación, Protección, y Custodia, que no denunció formalmente los hechos sobre los cuáles tenía conocimiento acerca del cobro de dinero por permitir el ingreso y egreso de mercancía de contrabando al territorio nacional por un ciudadano que no es funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que no los denunció por temor a sufrir daños en su persona, toda vez que operan en la zona grupos paramilitares, no obstante esta situación notificó al Gerente de la Aduana.

Adicionalmente a lo anterior, señaló que en relación a las declaraciones expuestas por los funcionarios Eduardo Martínez y Jhoan Jaime, las mismas no aportan elemento alguno que pueda deducirse que el encausado se encontraba incurso en el hecho de recibir dinero o solicitarlo valiéndose de su condición de funcionario público, y en razón de ello en falta alguna como la de probidad, siendo que de todas se desprende que presuntamente existía una persona a quien denominaban Potero, quien supuestamente era el que recogía el dinero y se lo entregaba al Coordinador Pool Machado, pero en ningún momento se desprende de éstas, que el querellante haya solicitado o requerido dinero u obtenido del señor Pool Machado.

Aseguró que no existe prueba fehaciente que demuestre la conclusión a la que arribó la Administración en el proceso administrativo, puesto que sólo se desprende de las aseveraciones reseñadas en el acto administrativo de destitución, declaraciones que a su decir, son de segundo grado. De igual forma, afirmó que su representado, únicamente hizo mención en su deposición, que tuvo conocimiento que una persona apodada El Potero presuntamente recogía dinero, a quien además, a su decir, nunca identificaron realmente en el proceso, en razón de lo que alegó que en este particular existe falso supuesto de hecho.

Reiteró que no existe prueba alguna ni declaración que señale al accionante como la persona que recibía dinero al ciudadano denominado El Potero.

Aseveró en cuanto a los planteamientos de derecho en que fundamenta su escrito de querella, que la Administración al concluir que su representado estaba incurso en una causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 11 por recibir o solicitar dinero valiéndose de la condición de funcionario público y por ende en falta de probidad , partió de un falso supuesto de hecho, en razón de lo cual el acto administrativo disciplinario de destitución está viciado de nulidad absoluta, por no existir prueba fehaciente en el expediente que sustanciara el ente querellado.

Que por el hecho de verse violentado el derecho a evacuar pruebas, en razón de haberles sido inadmitidas las promovidas por el investigado en sede administrativa, sin que mediara una motivación concreta sobre la declaratoria de impertinencia , hace que el acto de destitución se encuentre incurso en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para finalizar, solicitó la declaratoria con lugar de la presente querella y la nulidad absoluta del acto administrativo Nª SNAT/2010-00008794 del 06 de septiembre de 2010, y se le reincorpore al cargo de Asistente Grado 4 con la debida cancelación de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución a la fecha de su incorporación.

Igualmente, solicitó se le cancelen los bonos de fin de año de 2010, bono vacacional, bono de doble remuneración, bono de caja de ahorros, cesta tickets y cualquier otra bonificación económica que se le cancelen a los funcionarios activos del ente querellado, los cuáles proceden a su entender, como indemnización por el daño causado por haber actuado la Administración ilegalmente, cuestión que de no haber ocurrido así, éste los hubiera percibido.

II
DE LA CONTESTACIÓN

El sustituto de la Procuraduría General de la República, en defensa de los derechos e intereses patrimoniales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acudió al llamado realizado por este Tribunal para dar contestación a la querella funcionarial en la oportunidad prevista en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la cual se extraen los siguientes planteamientos:

En cuanto a la denuncia de violación del debido proceso demandado por el querellante, la Administración al iniciar el procedimiento y demostrar la culpabilidad del sujeto investigado, en este proceso, el querellante, lo hizo en ejercicio de los procedimientos legalmente establecidos, y en cuanto a los criterios jurisprudenciales patrios relativos a la culpabilidad y su comprobación, en el marco del procedimiento administrativo previo, en ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, por lo que no violó el derecho al debido proceso y a la defensa denunciado.

Agregó adicionalmente, que en todo momento al querellante se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que de los autos que conforman el expediente administrativo disciplinario, se evidencia que la Administración, antes de dar inicio a la investigación particular del actor, inició las investigaciones preliminares, que al final condujeron a inculpar al querellante de manera presunta en un procedimiento administrativo, en el cual participó plenamente al investigado.

Que en el citado procedimiento, ejerció igualmente el derecho a la defensa, teniendo oportunidad de presentar los elementos probatorios correspondientes y que considerase pertinentes, sobre los cuales en su oportunidad la misma Administración emitió pronunciamiento expreso sobre su admisibilidad.

Señaló el representante del ente querellado, que antes de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, siguió con los procedimientos preliminares pertinentes, procediendo como consecuencia directa de lo indicado a través del informe Interno de Actuaciones relacionadas con la averiguación preliminar Nª 2009-172, referido a los hechos acaecidos en el Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Punto de Control Peracal a dar curso a dicho procedimiento.

Afirmó que conforme al criterio jurisprudencial citado al texto del escrito de contestación (folio 59 de la pieza principal), el administrado para demostrar su inocencia tenía la obligación de llevar al proceso sustanciado en sede administrativa, las pruebas que evidencien la actuación ilícita de la Administración.

Sobre este último particular estimó la representación del ente querellado, que aunque la Administración tenga la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que estimase adecuada, ello no implicaba que el administrado no trajera al expediente, las pruebas que demuestren que su actuación estuvo ajustada a derecho y que no esta incurso en responsabilidad alguna.

Que en razón a la anterior consideración, su representada, no obró de manera ilegal, ni irrespetó la presunción de inocencia y al debido proceso del funcionario investigado, toda vez que la Administración con las averiguaciones preliminares, se orientó en dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario, en el cual participó en todo momento el investigado y que se puede verificar de los autos de dicho expediente de investigación administrativa.

Que en cuanto a la comprobación fehaciente de los hechos indicados en el acto administrativo, el querellante ejerció el derecho a la defensa promoviendo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar las declaraciones rendidas por el mismo funcionario y del ciudadano Johan Belisario Jaimes Labrador, las cuáles resultaron impertinentes por no tener una relación directa con los hechos imputados, sin que promoviera algún otro medio probatorio que desvirtuara lo dicho en su contra.

Que igualmente en cuanto a otros medios probatorios propuestos, el investigado presentó en la oportunidad de articulación probatoria, escritos y documentos de carácter formal carentes de todo fundamento, tales como: tarjetas de crédito, diplomas y reconocimientos entre otros, que se estimaron impertinentes por la Administración.

Sostuvo que el Informe que motivó el origen de la investigación administrativa disciplinaria llevada en contra del accionante, fue elaborado por la Oficina Nacional de Investigación, Protección, y Custodia, la cual posee la competencia para coordinar todas las acciones tendentes a los fines de determinar la comisión o no de un hecho ilícito, por lo que puede llevar a cabo los procedimientos correspondientes como levantar informes acta u otras, esto de conformidad con lo previsto en la Providencia Administrativa Nª 0240 publicada en la Gaceta Oficial Nª 38.970 del 10 de julio de 2008.

Aseveró la representación judicial de la Administración Aduanera y Tributaria, que el querellante esta conteste con su culpabilidad, en virtud que se desprendió de su deposición, pleno conocimiento de los hechos que presuntamente se le imputaron, toda vez que asegura que había una persona apodada El Potero, quien cobraba cantidades de dinero para permitir a personas que accedan o salen del territorio nacional con mercancía de manera irregular, sin enterarlas al Fisco Nacional.

Que de tal aseveración se desprende el reconocimiento por parte del encausado de haber cometido el hecho ilícito que le fue imputado presuntamente por la Administración en fase de investigación, de lo que indujo al ente querellado a concluir la existencia del hecho ilícito de cobro de dinero por funcionarios que laboraban en el ente y la del hot querellante.

Por otra parte y respecto a la potestad de la Administración de realizar las investigaciones preliminares al inicio del procedimiento administrativo de destitución llevado al accionante, trajo a colación criterios jurisprudenciales de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Folios 25 al 27 ambos inclusive).

Argumentó que respecto a la validez de las declaraciones rendidas ante la Oficina Nacional de Investigación, Protección, y Custodia merecen plena fe y admiten prueba en contrario, tendido además pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuáles para rebatirlas debió el encausado aportar los medios probatorios idóneos para desvirtuar su validez.

Asimismo, afirmó además que conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Gerente de Recursos Humanos del precitado ente, puede ordenar el inicio del procedimiento disciplinario de un funcionario, en apego a los principios de eficiencia, economía celeridad e imparcialidad.

Ante la denuncia del debido proceso y derecho a la defensa denunciado por el querellante, afirmó que la Administración tuvo como norte cumplir con el debido proceso y la búsqueda de la verdad en la sustanciación del expediente disciplinario, en razón que no descansó de hacer las diligencias probatorias para demostrar que los hechos cometidos por el actor encuadran en los supuestos 6 y 11 de la norma prevista en el artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, referidos a la falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de de funcionario público.

Que en dicho procedimiento de investigación se aplicó el principio de la informalidad o antiformalista preclusiva que le permite a la Administración que los lapsos en el procedimiento no sean preclusivos, ello con el norte de no coartar la actividad de ninguna de las partes de dicho procedimiento.

Que de estas actuaciones probatorias, se desprendió que el querellante en el procedimiento administrativo disciplinario, tuvo pleno respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, respetando con ello, la presunción de inocencia que operó en su favor, en razón de lo cual solicitó que así igualmente sea declarado por este Tribunal.

Adicionalmente a esto último, alegó que la Administración siempre tuvo como norte cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, toda vez que no descansó en realizar todas las actuaciones probatorias que evidencian que la actuación del accionante se encuentra perfectamente dentro de las causales previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86.de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Respecto a la denuncia formulada por el actor, relativa al falso supuesto de hecho que a decir del querellante adolece el acto administrativo de destitución, trajo a colación fragmento de una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó igualmente en relación a este aspecto, que la Administración comprobó la participación y responsabilidad del hoy querellante en los hechos imputados, y que al final sustentaron el acto administrativo de destitución, concretamente de las actuaciones administrativas realizadas preliminarmente previas al inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Hizo referencia en el escrito de contestación la representación del ente querellado, a fragmentos textuales de las declaraciones que sirvieron de base para motivar la decisión definitiva del acto administrativo de destitución.

Indicó que de las aseveraciones realizadas por los funcionarios entrevistados, se evidenció que el querellante estaba implicado de haber cometido el hecho ilícito que se le imputó, llevando a concluir a la Administración, que efectivamente existió el cobro ilegítimo de dinero a las personas que ingresaban del país con mercancía, cobro éste realizado por una persona que no es funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), apodado “El Potero”, dinero que se distribuía semanalmente entre todos los funcionarios que trabajaban en el Punto de Control de Peracal.

Para sustentar la validez probatoria de las declaraciones rendidas en el procedimiento administrativo disciplinario llevado al querellante, trajo a colación fragmento de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Que en base a las anteriores consideraciones, las declaraciones que sirvieron de fundamento para motivar el acto administrativo de destitución, resultan concordantes entre sí en relación con los hechos que se investigaron por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, en razón de lo cual, a su decir, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Que en razón de todo lo anterior, y siendo que no se verificó que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió o una errónea aplicación del derecho, puesto que el encausado negó en su escrito de descargos los hechos previamente reconocidos como ciertos, éste no presentó las pruebas capaces de desvirtuar las afirmaciones establecidas en la formulación de cargos, por lo que entiende el ente querellado, que debe en consecuencia desecharse el alegato del querellante en relación al vicio de falso supuesto de hecho, y así solicitó al Tribunal sea declarado.

Indicó que en base a esto último, la medida adoptada por la Administración Aduanera y Tributaria, fue conforme a derecho y a los principios y normativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que además se efectuó en uso de las atribuciones y poder que tiene la Administración, manteniendo la debida adecuación con el supuesto de hecho que dio origen a la investigación, por lo que solicitó sea declarado por el Tribunal, la responsabilidad del querellante, declarándose sin lugar la querella e improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos expuestos.

Señaló que respecto a la falta de probidad imputada al querellante, ésta se produjo en el caso de marras, cuando el funcionario valiéndose en ese entonces de su condición de funcionario de este servicio, solicitó o recibió dinero de un ciudadano apodado “El Potero”, y que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la doctrina venezolana que citó para fundamentar su alegato, no es necesario que se materialice la entrega del dinero sino que la simple denuncia acerca de algún lucro particular, da lugar a que la Administración inicie la investigación correspondiente.

Agregó que en vista de la conducta del ciudadano JOHAN BELISARIO JAIMES LABRADOR, contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos que a su decir, contravienen el deber de todo funcionario público de prestar sus servicios personalmente con eficiencia y guardar la conducta decorosa en los términos que prevé el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que la Administración debió actuar en el marco disciplinario, toda vez que éste comprometió su responsabilidad disciplinaria.

Trajo a colación el dispositivo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 06 de junio de 2011, que en caso análogo, fue declarada sin lugar la querella interpuesta en ese órgano Jurisdiccional por los mismos hechos investigados al ciudadano GONZALO JAIMES QUIJANO.

Para finalizar solicitó a este Tribunal que en justa aplicación de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, se declare sin lugar la querella interpuesta en virtud que la pretensión del querellante no tiene fundamentación legal que lo sustente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa:

De conformidad con las actas que conforman el expediente judicial, se desprende que la pretensión del querellante se basa principalmente en solicitar la nulidad del acto administrativo de Nª SNAT/2010-00008794 del 06 de septiembre de 2010, dada la trasgresión del procedimiento administrativo en que a su decir incurrió la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de la indefensión, que a su decir, ha sido expuesto, toda vez que con dicha decisión administrativa se vulneró lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y el derecho a la defensa. De igual forma, imputó a la actuación administrativa el vicio de falso supuesto de hecho

Por su parte, el ente querellado refutó tales argumentos, oponiendo en su defensa, que de las declaraciones prestadas por los funcionarios entrevistados, se evidenció que el querellante estaba implicado de haber cometido el hecho ilícito que se le imputó, llevando a concluir a la Administración, que efectivamente existió el cobro ilegítimo de dinero a las personas que ingresaban del país con mercancía, y que a pesar de haber ejercido el derecho a la defensa, en el procedimiento administrativo, no aportó medio alguno que las desvirtúe, es decir, no promovió declaraciones de testigos, ni la de los funcionarios que lo señalaron como partícipe de los hechos denunciados, de modo que tuviera la oportunidad de desvirtuar lo dicho en su contra por éstos

Respecto de la falta de probidad imputada al querellante, sostuvo que ésta se produjo en el caso de marras, cuando el funcionario valiéndose en ese entonces de su condición de funcionario de este servicio, solicitó o recibió dinero de un ciudadano apodado “El Potero”, el cual fue también comprobado por las precitadas declaraciones.

Agregó que el acto de destitución fue dictado conforme a derecho y a los principios y normativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que además se efectuó en uso de las atribuciones y poder sancionatorio que ostenta la Administración, por lo que no hubo ni violación al debido proceso ni incurrió el ente querellado, en el falso supuesto de hecho delatado por el accionante.

Sobre estos argumentos, quien suscribe la presente decisión, concluye que el hecho debatido en este proceso, se centra principalmente en constatar si procede o no en derecho, la nulidad del acto administrativo emanado del ente tributario y aduanero querellado, que resuelve la destitución del cargo de Asistente Administrativo Grado 4, al ciudadano JOHAN BELISARIO JAIMES LABRADOR, y de ser éste el caso, en restitución de la situación jurídico funcionarial denunciada, proceder a la inmediata restitución al cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficio laborales, caso contrario, la declaratoria de improcedencia de la pretensión aducida por el querellante.

En consecuencia directa de esto, debe el Tribunal con prescindencia, pasar analizar los aspectos relativos a la transgresión del derecho constitucional lesionado, dado que de resultar procedente tal pedimento, devendría la declaratoria jurisdiccional de nulidad absoluta del acto administrativo, e inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás vicios denunciados en el escrito de querella.

Conforme a su enunciado, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se erige en un derecho constitucional absoluto, inviolable en todo estado y grado de la causa, el cual corresponde a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legamente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

Esta garantía constitucional al debido proceso ha sido ya ampliamente analizada y estudiada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo calificada por la propia Sala Constitucional como una “garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”, (Vid. sentencia N° 123 de fecha del 17 de marzo de 2000, caso: “Sergio J. Meléndez”).

Asimismo, en sentencia del 15 de marzo de 2000 caso: “Agropecuaria Los Tres Rebeldes”, la misma Sala expresó, desde la óptica de la actividad jurisdiccional que “(…) se denomina el debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

De lo anterior, este Tribunal entiende que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

Así también, se entiende que no sólo debe limitarse este derecho a libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, la cual resulta de una de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos al expediente, y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.

Sobre la base de tales premisas, observa esta Sentenciadora, que el querellante alegó la violación de tal derecho en razón que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución fue llevado en forma irregular por no cumplir con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.

Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones doctrinales, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta –a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo- la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado.

Así, conviene precisar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creado por el Decreto Presidencial Número 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, éste “es un servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, y constituye un órgano administrativo desconcentrado, de carácter técnico especial, dependiente jerárquicamente del Ministro de Finanzas”, que desarrolla una actividad relacionada con un aspecto de esencial importancia en la economía Nacional, básicamente la de conducir el sistema tributario del estado, cuya misión principal se fundamenta en: “Administrar eficientemente los procesos aduaneros y tributarios, en el ámbito nacional y otras competencias legalmente asignadas, mediante la ejecución de políticas públicas(…)”, t al y como así también lo señala el artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y 3 del Reglamento de Reorganización del mismo Servicio Autónomo.

En este sentido, dada la complejidad y delicada función administrativa de los recursos que ingresan al Fisco Nacional a través de los tributos, sus actuaciones estarán fundadas en los principios que rigen a la Administración Pública en general de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, responsabilidad social, preeminencia al respeto de los derechos humanos, la ética, el pluralismo político y sometimiento pleno a la ley.

En virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que integran ese Órgano de Administración Tributaria y Aduanera de la Nación, debe atender a la conservación un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su Decreto de creación como parte de la Administración.

Es por ello, que cuando el preindicado ente administrativo decide poner fin a la relación funcionarial a través de la imposición de sanciones disciplinarias, y no de un acto administrativo de remoción y retiro, con fundamento en la trasgresión de la normativa de carácter obligatorio, establecida para regular la conducta de sus empleados públicos y conservar con ello el buen funcionamiento de la Administración, bajo los principios y valores éticos que la ordenan, debe ajustar su conducta a los postulados y procedimientos constitucionales y legales establecidos a tales efectos.

En ese sentido, y a los fines de reglamentar las conductas irregulares e ilícitas, en las que pudiesen incurrir sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones, la Administración Tributaria y Aduanera, dispone del instrumento normativo contentivo en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 342.135 del 13 de octubre de 2005, al Título IV de los Derechos, Deberes, Prohibiciones, Incompatibilidades y Responsabilidades del Personal del SENIAT; y al Tìtulo VI relativo al Régimen Disciplinario, Procedimiento Disciplinario de Destitución, Medidas Cautelares Administrativas y del Contencioso Administrativo Funcionarial, dispone:

“Artículo 118
Los funcionarios del SENIAT tienen la obligación de cumplir los deberes que le son inherentes de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia aduanera y tributaria, las normas dictadas en relación con la organización y funcionamiento del Servicio, el Manual Descriptivo de Cargos y las demás normas internas dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Son también deberes en el ejercicio del cargo, los siguientes:

3. Mantener principios de ética, moralidad, probidad y observancia de las normas disciplinarias;

(…)

6. Abstenerse de realizar actos lesivos al buen nombre o a los intereses del SENIAT.”

Por su parte, expresa en el mismo Estatuto el artículo 119 lo siguiente:

“Artículo 119
Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes y reglamentos, se prohíbe a los funcionarios del SENIAT:

(…)

6. Aceptar obsequios o gratificaciones dirigidos a influir en el resultado de las gestiones que les han sido encomendadas.
Asimismo, deben abstenerse de recibir gratificaciones en dinero o en especies, de los particulares fiscalizados, supervisados o controlados.
7. Favorecerse ante dependencias públicas o contribuyentes fiscalizados, supervisados o controlados, en la realización de trámites personales u obtener alguna ventaja económica o de otra índole, valiéndose de su condición de funcionario del SENIAT.
8. Solicitar o recibir dinero u otros bienes para su beneficio valiéndose de su condición de funcionario”.

De igual manera, se evidencia del citado Estatuto:

“Artículo 130. Todo lo relacionado con el Régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso Administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Artículo 131.
El Gerente de Recursos Humanos en caso de tener conocimiento de una falta cometida por algún funcionario, podrá solicitar la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario que corresponda, observando para ello lo previsto en el artículo anterior.”

Así las cosas, y vistas las normas citadas previamente, entiende el Tribunal que el Ente querellado cuando considerase que uno de sus funcionarios ha incurrido en alguna conducta que acarrease su responsabilidad y que deba esta ser comprobada previamente para su determinación, deberá instruir la investigación respectiva, a través de la Oficina de Recursos Humanos, correspondiendo observar las disposiciones por mandato expreso de la citada normativa interna estatutaria, previstas en el Estatuto de la Función Pública.

Sobre este último particular, consagra el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre la obligación de sancionar que ostentan los funcionarios públicos, lo que sigue:

“Artículo 79. Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas”.

En torno a ello, la doctrina foránea, concretamente el autor colombiano Jaime Ossa Arbelaéz, en su trabajo de “Derecho Administrativo Sancionador. Una Aproximación Dogmática” (Editorial Legis, Bogotá, 2009), destaca que una manifestación de la potestad sancionatoria es la potestad disciplinaria cuyo ámbito subjetivo de aplicación lo constituye los funcionarios o servidores públicos. Su base de sustento lo constituye las relaciones de subordinación que se verifican entre una persona jurídico estatal y sus funcionarios y su objeto es la sanción de conductas que ha sido calificadas como antijurídicas, cometidas por los sujetos mencionados en el ámbito interno de la organización pública de que se trate. Tal manifestación comparte los mismos elementos constitucionales y legales de la potestad sancionatoria general, pero, como ya se dijo, sólo es aplicable a funcionarios públicos (Vid. Ob. Cit. Pág. 76).

Entonces, si se parte de la premisa antes indicada, esto es, que el ejercicio de la potestad disciplinaria guarda los mismos principios de la potestad sancionatoria general, en una relación de especie a género, debe destacarse que esa potestad administrativa emana del poder inherente que tiene la Administración Pública para cumplir los fines de satisfacción de los intereses generales y, como consecuencia de la competencia de gestión, puede limitar o restringir los derechos individuales, con la finalidad de conservar el orden público, salubridad y normalidad o buena marcha de las instituciones públicas, de allí, la importancia que tal potestad debe estar previamente establecida por el legislador, es decir, surge este como un privilegio jurídico para agilizar el funcionamiento de gestión del Estado, ante la imposibilidad del mismo seguir monopolizando el ius puniendi, que originalmente ostentaba.

Como consecuencia de lo anterior, cabe afirmar que no puede entonces concebirse un Estado como organización jurídica, sin la presencia del poder sancionatorio que establezca penas a los que transgredan sus mandatos, estableciendo su correlativa sanción dentro de los límites enmarcados por la ley, a través de un procedimiento previo que tenga su fin con el dictamen del acto administrativo, como así lo establece el artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, hechas las consideraciones doctrinales que preceden, y en aplicación de tales planteamientos al asunto bajo examen, observa quien suscribe, que tal y como fueron planteados los hechos, el origen del procedimiento administrativo se encausó en principio, por una averiguación iniciada por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, Dirección de Seguridad Operativa, Coordinación de Asuntos Internos, con ocasión a presuntas irregularidades que se estaban presentando en el Punto de Control Peracal San Antonio del Táchira, donde supuestamente algunos funcionarios recibían dinero a cambio de permitir la entrada de mercancía de contrabando al país por tal punto de control (Vid Informe inserto a los folios 02 al 04 del expediente administrativo disciplinario).

Del referido informe, se destacan las conclusiones finales, basadas esencialmente, sobre las entrevistas levantadas a los propios funcionarios que laboran en dicho punto, en el cual se refiere textualmente: “(...) cada uno aportó su versión y coinciden en manifestar que positivamente existe un procedimiento de cobro de dinero a los vehículos que entran y salen del país con mercancía de contrabando(…) (…) y que dicha recolecta se entrega semanalmente entre todos los funcionarios que laboran en el Punto de Control de Peracal”.

De ahí que, la Administración Tributaria al estar al conocimiento de la ocurrencia de estos hechos, con apariencia punitiva o trasgresora de una normativa legal o reglamentaria, pueda proceder a la constatación de la veracidad de los supuestos fácticos delatados, pues, es a partir de este momento en que deberá existir la posibilidad de iniciar el procedimiento de investigación disciplinaria legalmente establecido, para desentrañar la verdad de los hechos, obtener de tales diligencias, los elementos de convicción suficientes para iniciar el procedimiento y de ser el caso, determinar las responsabilidades personales que de ellos se desprendan en el ámbito administrativo, con la definitiva imposición de las sanciones pertinentes.

Es por esto que la Administración, al recibir la denuncia en cuestión, o al tener conocimiento de los hechos presuntamente trasgresores de cualquier norma cuya violación implique una sanción, debe en primer lugar, constatar una serie de requisitos de procedencia, cuya exigibilidad está de parte de los órganos que la reciben y que deben procesarla.

Partiendo de esta situación, en el caso de marras, se remitieron las actuaciones a la Oficina de Recursos Humanos para que conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, diera el inicio de la averiguación administrativa, la instrucción del expediente, la determinación y formulación de los cargos.

En ese orden, y en el caso bajo estudio, observa quien suscribe, que efectivamente la Administración Aduanera y Tributaria accionada, obró inicialmente a través de su Dirección de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, en pleno ejercicio de las facultades y competencias sancionadoras para dirigir y decidir el procedimiento administrativo disciplinario llevado en contra del hoy querellante, dependencia ésta que inició las averiguaciones preliminares, proceso de indagación del cual se desprendieron elementos de convicción suficientes para el inicio de la investigación administrativa disciplinaria, que culminó con la declaratoria de responsabilidad de los cargos que le fueron imputados y que acarrearon la destitución del hoy querellante del cargo de Asistente Administrativo Grado 4, es decir, en este caso, cumplió con el requisito de la competencia a que alude el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, habiéndose llenado en este particular un aspecto importante del debido proceso del investigado.

Por otra parte, en lo que a las demás actuaciones que garantizan el debido proceso del administrado investigado en sede administrativa se refiere, debe igualmente esta Sentenciadora verificar las actas del expediente, a los fines de constatar su cumplimiento, identificando que se ve a los folios cincuenta y dos y cincuenta y tres (52 y 53) del expediente administrativo disciplinario consignado por la parte querellada, el auto de apertura al procedimiento administrativo, y el auto de determinación de cargos, respectivamente, es este mismo orden, se evidenció notificación de fecha 17 de febrero de 2010 (Vid. Folios 54 y 55), dirigida al querellante y recibida por este el 23 de ése mismo mes y año, en la cual le informan del inicio del procedimiento administrativo llevado en su contra.

Sucesivamente, cursa al folio cincuenta y seis (56) del mismo expediente administrativo, auto de fecha 25 de febrero de 2010, a través del cual se evidencia que el funcionario tuvo pleno acceso al expediente y en constancia de ello, suscribió el precitado auto, en señal además de haber recibido las copias simples de las actuaciones solicitadas comprendidas en el mismo expediente. De igual forma, se hizo entrega al funcionario, de la copia simple solicitada por este del auto de formulación de cargos (Vid. Folio 59).

Del mismo modo, y en la oportunidad de la presentación de los descargos en el procedimiento administrativo disciplinario, el funcionario a través de representación de un profesional del derecho consignó el respectivo escrito, hizo uso de tal derecho, como se dejó constancia en auto que corre inserto al folio sesenta y tres (63), y de los folios sesenta y seis al ochenta y tres (66 al 83) del expediente administrativo disciplinario, donde cursa dicho escrito.

Consecutivamente, se constató de los folios ciento dos (102) el auto de presentación de escrito de pruebas y elementos probatorios propuestos por el querellante, y a los folios ciento uno al ciento tres (103 al 107) riela inserto el texto de dicho escrito.

Es decir, vistas todas y cada una de las especificaciones que anteceden, y que describen en parte los pasos llevados en el expediente administrativo disciplinario en sede administrativa, constató este Tribunal, que el querellante participó plena y activamente en todas las fases y estados del procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra, accedió al expediente y obtuvo en varias ocasiones copias simples de las actuaciones que lo conforman, pero ante todo, tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y de presentar las pruebas que demostraran a su entender, que no incurrió en responsabilidad disciplinaria.

Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por no haber admitido la Administración, la testimonial propuesta por el investigado en sede administrativa del ciudadano Eduard Rafael Sucre y de la ciudadana Nathaly Fernández, la cual fue planteada de la siguiente manera: “Solicito sea citado el ciudadano EDUARD RAFAEL SUCRE, adscrito a la División de Registro y Normativa Legal, quien fungía como abogado instructor de la presente causa, tal como consta en actas del presente Expediente; a fin de que declare sobre los siguientes particulares: Primero: Que cargo ocupaba para el momento de la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria en contra de mi representado, y cuanto tiempo tenía desempeñándolo, SEGUNDO: En caso de ser contratado, sabía usted que con ese cargo no tiene cualidad para realizar este tipo de investigación. TERCERO: Si por esta circunstancia conoce y le consta que todo lo actuado por él es nulo de nulidad absoluta por incompetencia (…)”.

Ahora bien, con relación al debate probatorio en el procedimiento administrativo, la premisa constitucional recogida en el numeral 1 del artículo 49 es que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, asimismo, el Constituyente de 1999 es enfático al sancionar que “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de allí que las pruebas deben ser lícitas y no deben violar un derecho fundamental. En el procedimiento administrativo el debate probatorio contiene elementos que le distinguen del ámbito jurisdiccional en virtud de su flexibilidad. Así, el juez para incorporar válidamente una prueba al proceso debe atender a dos extremos: que la prueba promovida no sea ilegal, ni impertinente, como se postula en el proceso civil ordinario conforme a la regla contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 58 expresa que “Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Código Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”.

Conforme a la última de las normas citadas, de vigencia preconstitucional, surgen elementos que distinguen el campo de actuación probatorio de la Administración, de la rigidez que le es exigida al juez, ello en virtud de la minoración del principio de exhaustividad. Así, la Administración ponderará cuáles hechos son relevantes para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, y por tanto, puede inadmitir aquellas pruebas que no sean pertinentes. Asimismo, recoge el principio de legalidad de los medios probatorios, por el cual es admisible cualquier medio de prueba permitido en Derecho (lo cual abarca incluso a la llamada prueba legal y libre).

En la doctrina administrativa foránea el criterio de aceptación de la prueba se caracteriza por la libertad que tiene la Administración para admitir las pruebas aportadas por las partes, así, se ha sostenido que “La relevancia de la prueba comporta por tanto, el previo examen de su ‘carácter objetivamente necesario’ para el fin que está destinada a cumplir. Lo que significa que la Administración está facultada para desestimar pruebas inútiles o innecesarias y para discernir si las pruebas son necesarias para el esclarecimiento de los hechos” (Cfr. Díez Sánchez, Juan José “El Procedimiento Administrativo Común y la Doctrina Constitucional”, Editorial Civitas, Madrid, 1992, pp. 209-210).

La facultad que tiene la Administración de rechazar los elementos probatorios aportados por los administrados deberá efectuarse, sin embargo, de forma motivada. Tal posibilidad, como apunta Gallego Anabitarte, es compatible con la doctrina constitucional, según la cual “(…) el derecho de empleo de los medios de prueba pertinentes no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las propuestas, ni desapodera al instructor del procedimiento de su facultad de enjuiciar la pertinencia de las mismas” (Cfr. Gallego Anabitarte, Alfredo y otros, “Acto y Procedimiento Administrativo”, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 158 y 159).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la Administración sustentó su decisión de negar la admisión la prueba testimonial promovida por el investigado, basándose en su impertinencia, al señalar que las mismas no guardaban relación con los hechos debatidos en el proceso administrativo disciplinario.

Siguiendo este planteamiento, observa esta Operadora Jurídica de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, que efectivamente las testimoniales promovidas por el hoy querellante (Vid. Folio 107 del expediente administrativo), dada la forma en la que fueron planteadas y los hechos que con éstas pretendía la parte investigada probar, no guardan estrecha relación con los hechos controvertidos en el asunto que se dirimía en su oportunidad en el procedimiento administrativo disciplinario que en definitiva concluyó con la determinación de su responsabilidad. Adicionalmente, debe acotar esta Juzgadora que nada aportó el querellante en esta sede jurisdiccional que permitiera ilustrar la necesidad de la prueba omitida en el procedimiento administrativo, pues no la reprodujo ni promovió las mismas testimoniales para evaluar un resultado eventualmente distinto al que acogió el ente querellado, en razón de lo cual, entiende quien suscribe que la Administración obró correctamente al desechar tales testimoniales y negar expresamente su admisión. Así se decide.-

Para finalizar con la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa, concluye este Tribunal, visto que la decisión del acto administrativo de destitución fue proferido por la autoridad administrativa competente, basada en los elementos probatorios vertidos por las partes al procedimiento disciplinario, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia, al no verificar de las actuaciones administrativas, que incurriera la Administración en trasgresión del derecho delatado, declarar la improcedencia de dicha que formuló el querellante, y que a su entender acarreaba la nulidad absoluta del acto administrativo. Así se declara.-

Resuelto entonces lo anterior, procede esta Juzgadora analizar el resto de las denuncias formuladas por el accionante ante este Órgano Jurisdiccional, y entorno a ello, en lo que concierne al vicio de falso supuesto de hecho del cual, a su entender, adolece el acto administrativo de destitución, en razón que de las declaraciones tomadas como base para establecer la responsabilidad del funcionario investigado, no se realizó acusación en forma directa ni indirecta al querellante, toda vez que son otros los funcionarios señalados, además que no puede explicarse que sin haber evidencias de denuncias por parte de otros funcionarios investigados, la Administración afirme falsos supuestos, como lo expresa en el punto 6, página 11 del acto administrativo de destitución.

En atención a esta denuncia en particular, descendió esta Sentenciadora, de la revisión de las actas del expediente judicial, específicamente de las entrevistas tomadas como actuaciones preliminares del ente querellado, el 24 de septiembre de 2009, a los ciudadanos: Gonzalo Jaime Quijano, Martínez Manuel Eduardo, Jaime Labrador Johan, Daniel Isaac Paredez Guerra, Jaime Simón Naranjo Núñez, Machado Avendaño Pool, todos ellos funcionarios del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscritos al Punto de Control Peracal de San Antonio del Táchira, dejándose constancia por escrito de las mismas, (Vid folios 5 al 16 ambos inclusive del expediente administrativo disciplinario).

De las referidas declaraciones, se evidenció en forma general, que se extrae la narración de los hechos irregulares que se presentaron en el Punto de Control Peracal, y del cual el querellante fungía como Coordinador. Igualmente se constata de las mismas, que existía un procedimiento de recolecta del dinero producto del cobro que se efectuaba a las personas que ingresaban mercancía de contrabando por éste punto, cobro que efectuaba un ciudadano al que apodan “El Potero”, y quien además no es funcionario del ente de Administración Aduanera y Tributaria querellado.

En este sentido, y como quiera que la Administración fundamentó el acto administrativo principalmente en los hechos reflejados en las declaraciones de los citados ciudadanos, cuyas deposiciones cuestionó el procesado ante este órgano jurisdiccional, es preciso indicar, que una vez iniciado el procedimiento disciplinario llevado en su contra, en la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas que considerase pertinentes para desvirtuar los cargos formulados en su contra, el investigado tuvo la oportunidad de solicitar la evacuación de la prueba testimonial de los funcionarios que rindieron preliminarmente declaración (Vid. Folios 05 al 16 ambos inclusive del expediente administrativo disciplinario), y luego de manera formal una vez iniciado el procedimiento disciplinario, a los fines de controlar y contradecir las respectivas deposiciones, actuación ésta que no realizó el funcionario cuestionado, siendo que esto así se desprende del contenido de su escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios ciento tres al ciento cinco (103 al 105 expediente administrativo).

Así las cosas, y vista la pasividad del querellante en sede administrativa, durante la fase probatoria, entiende esta Sentenciadora, que no opera en contra de la Administración que el querellante no haya solicitado las diligencias que le pudiesen favorecer y que culminarían en desvirtuar todos los alegatos que obraban en su contra, los cuales conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio, menos aun, puede considerarse que el ente de Administración Aduanera y Tributaria, incurriera con dicho acto, por tal motivo, en falso supuesto de hecho, al tomar como elemento probatorio principal para motivar el acto administrativo de destitución las declaraciones tomadas a los funcionarios, de las cuáles se desprendió su responsabilidad disciplinaria y consecuente destitución del cargo que ostentaba en dicho ente.

En cuanto a la eficacia probatoria de las precitadas testimoniales asentadas mediante actas de entrevistas, ha referido la jurisprudencia patria especialmente la establecida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 22 de febrero de 2008 caso: “Robert Antonio Tapia P. contra el Municipio Sucre del Estado Miranda”, lo siguiente:

“Así las cosas, esta Corte observa que, en el marco de la averiguación administrativa a la cual se alude en líneas anteriores, la Administración efectivamente levantó una serie de testimoniales -donde se efectuaban una serie de denuncias en contra del recurrente- a los fines de decidir la apertura del procedimiento disciplinario que se llevó en contra de éste y que concluyó con su destitución, lo cual, a criterio de esta Corte, constituyen -se insiste- la verificación de unos hechos que motivaron a la parte recurrida para iniciar la averiguación administrativa, razón por la cual la Administración no estaba en la obligación de permitir al recurrente su presencia en dichas declaraciones, ya que, en dicha averiguación administrativa no existe un contradictorio propiamente dicho, sino que, por el contrario, es una etapa unilateral de la Administración para recabar elementos probatorios.
En efecto, es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa a un funcionario público a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra “presuntamente” incurso en una causal legal de destitución.
Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir al afectado durante la fase de la averiguación administrativa previa, por las razones apuntadas precedentemente, no es menos cierto que aquélla sí tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas durante la aludida primera fase.
No obstante tal circunstancia, de la exhaustiva revisión del expediente contentivo de la presente causa, no desprende este Órgano Jurisdiccional que el quejoso hubiera denunciado en sede administrativa que no tuvo control de la prueba en cuanto a las testimoniales rendidas en sede administrativa, que rindieron declaración en la etapa de la averiguación disciplinaria. De hecho, no existe prueba en autos de que aquél haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.
En efecto, esta Corte estima que el quejoso tenía la posibilidad de demostrar a través de los medios probatorios que juzgare pertinentes, que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, ya que, aún cuando el quejoso promovió y evacuó pruebas en su defensa, de éstas no se desprende que el recurrente haya desvirtuado los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, y así poder ejercer debidamente el control de dicha prueba.
Además, tampoco observa esta Corte que, en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar las denuncias esgrimidas por el recurrente en este sentido. Así se decide.
… omissis …” (Subrayado del presente fallo).

A la luz del fragmento del criterio jurisprudencial antes citado, concluye esta Sentenciadora, que no es preciso que el querellante participe en las actuaciones preliminares realizadas por la Administración previo al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, pero puede éste, una vez en el curso del mismo, específicamente en la etapa probatoria, solicitar el control de las testimoniales levantadas por la Administración, a los fines de oponerse u objetarlas a través del medio procesal idóneo, formular preguntas tendentes a desvirtuar o esclarecer los hechos que se delatan y se sustraen de dicha deposiciones.

Asimismo, se extrae de la misma cita, que de ser el caso, y no fuese solicitado en sede administrativa la evacuación de dicha testimoniales, el querellante podía igualmente en sede jurisdiccional, como ya se indicó supra, en las distintas fases del proceso judicial, a saber, en su escrito de querella, la celebración de la audiencia preliminar o en la fase probatoria que se inició a tales efectos, requerir al Tribunal la evacuación de las mismas, para controlar y contradecirlas a su consideración, cuestión ésta que no ocurrió en el caso de marras, las cuales, se insiste, conservan pleno valor probatorio, pues, como cabe recordar las pruebas aportadas y valoradas por el órgano instructor en sede administrativa contienen una presunción iuris tantum, es decir, admiten prueba en contrario que desvirtúe su contenido en sede jurisdiccional.

En tal sentido, y vista la inactividad probatoria de la parte accionante respecto a las declaraciones que pretende objetar en su escrito de querella, resulta a todas luces una tácita aceptación del contenido de éstas, hechos que se entienden admitidos y, por ende, escapan de la esfera contradictoria en este proceso judicial.

En razón de lo cual, esta Operadora de Justicia, debe en consecuencia, declarar improcedente el único motivo de impugnación esgrimido por el querellante, relativo a que el acto impugnado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por haber tomado la Administración, en consideración para fundamentar su acto administrativo y determinar la responsabilidad del accionante, las declaraciones levantadas en las diligencias previas al inicio del procedimiento administrativo disciplinario que se sustanció en su contra, y que al final concluyó en la destitución del querellante. Así se declara.-

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar, en los términos expuestos, la querella funcionarial incoada. Así se decide.-

Dada la declaratoria de improcedencia de la querella interpuesta, deviene igualmente inoficioso pronunciarse respecto al resto de los conceptos peticionados por la representación judicial del querellante, incluyendo en éstos, el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada, y así también se declara.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la querella interpuesta, el abogado Jorge Pérez González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN BELISARIO JAIMES LABRADOR, ya identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas, y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte querellante. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,



NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCIA




LA SECRETARIA,


RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las
antes meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 200-2011.
LA SECRETARIA,


RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nº 1696-10