De conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien la signó con el N° 0678;
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 16 de Noviembre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. El 20 de Septiembre consignó la última de las notificaciones ordenadas;
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ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 29 de Octubre de 1998, por la ciudadana Maritza Sanchez Correa, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.980.342 asistida por la abogada Branka Kosak de Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.072, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio de fecha 20 de Abril de 1998, suscrito por el Juez Quinto Provisorio;
El 3 de Noviembre de 1998, solicitó a la Presidenta del Consejo de la Judicatura los antecedentes administrativos del caso;
El 2 de Febrero de 1999, ordenó abrir pieza separada a fin de agregar el expediente administrativo. Acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación;
El 11 de Febrero de 1999 fijó el 3er día despacho siguiente para proveer la admisibilidad del recurso;
El 23 de Febrero de 1999 difirió para el 3er día despacho siguiente la oportunidad para proveer la admisibilidad del recurso;
El 02 de Marzo de 1999 admitió el recurso, ordenó dar aviso al querellante mediante boleta y remitir copia certificada de la querella al Procurador General de la República para dar contestación al recurso;
El 23 de Marzo se dio contestación al recurso;
El 15 de Abril de 1999 agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta del Procurador General de la República el 6 de Abril de 1999 y el presentado por la parte querellante el 14 del mismo mes y año. Dejó constancia que comenzaría el lapso de 3 días de despacho para la oposición a su admisión;
El 29 de Abril de 1999 se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes;
El 28 de Mayo de 1999 ordenó practicar cómputo por Secretaría del lapso de evacuación transcurrido;
El 26 de Mayo de 1999 visto el cómputo por Secretaría, evidenciando que venció el lapso de evacuación, acordó pasarlo a la Corte;
El 03 de Febrero de 2000 ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días consecutivos y de despacho transcurridos desde el 17 de Marzo de 1999 hasta el 26 de Mayo de 1999, ambas fechas inclusive;
El 02 de Mayo de 2000 ordenó la continuación de la causa, notificar a las partes, con la advertencia que en el 3er día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasaría el expediente a la Corte;
El 27 de Junio de 2000, quedando constituida la Corte Primera en fecha 18 de Enero de 2000, entró a conocer la presente causa;
El 27 de Junio de 2000 designó ponente, fijó para el 3er día de despacho siguiente el acto de informes, el cual se llevó a cabo el 4 de Julio de 2000, presentado informes la sustituta del Procurador General de la República. Dijo “Vistos”;
El 3 de Octubre de 2002 se declaró incompetente, declinando la competencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
El 9 de Diciembre de 2002, previo sorteo, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
El 10 de Enero de 2003 admitió el recurso, ordenó la citación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por órgano del Coordinador General del Comité Directivo, solicitó el expediente administrativo y ordenó la notificación del Procurador General de la República;
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, la abogada Maritza Sánchez Correa, señaló en su escrito libelar, tal y como se evidencia al Folio 2 del Expediente Principal:
“AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
El Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa establece el agotamiento de la acción conciliatoria para ocurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) al no existir Junta de Avenimiento, o no encontrarse en funcionamiento, el funcionario podrá dirigirse directamente al Tribunal de Carrera Administrativa a reclamar el derecho y pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la Administración. En consecuencia no puede exigírseme el cumplimiento de lo que la Administración no ha implementado para los funcionarios a cargo del Consejo de la Judicatura”.
Al respecto, este Juzgador considera oportuno establecer, en primer lugar, la diferencia que existía entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y la vía administrativa, y especificar, en consecuencia, cuál sería la que en este caso debía agotar la querellante para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, aún cuando el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la junta de avenimiento y la vía administrativa constituían requisitos de cumplimiento previo para acceder a los órganos jurisdiccionales respectivos, la gestión conciliatoria tenía una naturaleza distinta, por cuanto la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tenía por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos, existiendo un caso excepcional en que no era posible agotar la gestión conciliatoria, aún cuando siempre ameritaba, y ocurría cuando la Junta de Avenimiento no se había constituido, lo cual debía ser debidamente alegado, y esta circunstancia no se encontraba en la vía administrativa.
Asimismo, entre otras diferencias que existían, el funcionario dentro de la gestión conciliatoria no participaba en su trámite, sino sólo en la petición a la Junta de Avenimiento de que procurara un arreglo y la espera del lapso del cual gozaba la Junta para emitir respuesta, por lo cual ésta no dictaba ninguna decisión, lo que sí ocurría en la vía administrativa, sino que se limitaba a instar a la Administración a que conciliara y a reflejar el resultado de su intermediación.
Por tanto, la Junta de Avenimiento actuaba como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actuaba ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación ya que, además de una solución amigable, ella era administrativa.
Precisado lo anterior, este Juzgador considera oportuno citar lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la interposición de la presente querella el cual establecía que:
“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.
Por tanto, el agotamiento de la instancia conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento se constituía durante la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en uno de los requisitos de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, al cual le era aplicable lo establecido en las normas jurídicas que regulaban dicha materia, como lo es en el presente caso la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la interposición del recurso, la cual establecía como una de las causales de admisibilidad, el agotamiento de la “gestión reubicatoria”, tal como lo prevé el referido Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, la imposibilidad de intentar válidamente alguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que previamente se hubiere efectuado la gestión conciliatoria, se concluye que el requisito que tenía que agotar el querellante era la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, tal y como lo establecía el Artículo 15 eiusdem, aplicable ratione temporis al caso de marras.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que tal requisito se flexibilizó con el transcurrir del tiempo, hasta el punto de establecerse que sólo era necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que existiera la respuesta de la misma con relación a las gestiones conciliatorias, por lo cual considera este Tribunal Superior necesario verificar el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15 ejusdem, para lo cual observa que es jurisprudencia reiterada que era suficiente la presentación del escrito ante la Junta de Avenimiento para dar cumplimiento al requisito del agotamiento de la gestión conciliatoria y si no existía la misma, bastaba su presentación ante el Director de Personal del organismo respectivo para que se considerara agotada la gestión conciliatoria, ya que el objeto de la misma era permitir a la Administración el conocimiento de los planteamientos eventuales del recurrente contra sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el citado Artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa.
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que el funcionario público debía acompañar junto con el recurso contencioso administrativo funcionarial, las pruebas que demostraran el agotamiento de la gestión conciliatoria, toda vez que tal formalidad constituía un requisito de necesario cumplimiento a los fines de la admisión del recurso.
Por tanto, y visto que de un análisis de las Actas que conforman el presente Expediente no se constata que la querellante hubiere cumplido con su carga de agotar previamente la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, debe forzosamente este Juzgador aplicar al caso en estudio la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del Artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, en razón del carácter eminentemente de orden público que posee, y así se declara.
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, y así se decide.
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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Maritza Sanchez Correa, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.980.342 asistida por la abogada Branka Kosak de Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.072 contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio de fecha 20 de Abril de 1998, suscrito por el Juez Quinto Provisorio;
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
En esta misma fecha 01-11-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ





Exp. 0678
JVTR/EFT/gpg