Visto el escrito consignado ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), en fecha 06 de Agosto de 2008, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado José Eusebio Ilarraza Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.846, apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias mediante Decreto N° 6.732, de fecha 17 de Junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202, de fecha 17 de Junio de 2009 , contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0237-08, de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL – MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
El 07 de Agosto de 2008, previa distribución, le correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, recibiéndolo el 08 del mismo mes y año, asignándole nomenclatura Nº 0830.
I
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2008, se Admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose la citación mediante oficio al Sindico Procurador del Distrito Capital y la notificación mediante oficio a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de Octubre de 2008, se dejo constancia que se da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 13 de Agosto de 2008.
Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2008, este tribunal dictó auto ordenando librar cartel de notificación a todos lo interesados en la presente causa, acordando su publicación en el Diario Ultimas Noticias.
En fecha 26 de Enero de 2011, se dictó en donde este tribunal abre el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en fecha 12 de Agosto de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2009, se dictó auto fijando el acto de Informes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2009, este tribunal ordeno reponer la presente causa al estado de notificación de la admisión por cuanto no constaba en autos la boleta de notificación del tercero interesado, librándose en esa misma oportunidad la notificación de las partes involucradas en el presente procedimiento de nulidad.
El 30 de Septiembre de 2009, se ordeno librar cartel de notificación a todos los interesados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad a fin de que fuese publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, este tribunal abre el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, este tribunal se pronuncio con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, este tribunal fijó acto de Informes para el sexto (6to) día de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de marzo de 2010, se deja constancia mediante acta de la celebración del acto de informes en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El 20 de Octubre de 2011, mediante diligencia suscrita por la abogada Marlene Carvajal Boada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.267, quien actúa como representante judicial del recurrente, señaló:
“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, en nombre de mi representado desisto de la acción del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa número 237-08 de fecha 31 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del trabajo en el municipio Libertador Distrito Capital Sede Norte (…)”
Para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar el presente desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los Artículos 154, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
”Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada para ello, observa este Tribunal Superior, que mediante copia simple del documento Poder, el cual riela al folio 131, de la presente pieza judicial la abogada Marlene Carvajal Boada, ya identificada, actúa representación del recurrente, y se encuentra facultada para: (…) convenir, desistir, transigir (…) en el presente recurso por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público.
De aquí que, visto que en el caso de marras se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador Homologar el Desistimiento, este Tribunal Superior HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento solicitado mediante diligencia consignada el 20 de Octubre de 2011, suscrita por la abogada Marlene Carvajal Boada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.267, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y así se declara.
En consecuencia, se ordena el Archivo del presente Expediente, y así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
- HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2011, suscrita por la abogada Marlene Carvajal Boada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.267, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), parte recurrente en la presente causa.
- ORDENA el Archivo del expediente, el cual se encuentra conformado por Una (01) pieza Judicial constante de Ciento Treinta y Seis (136) folios útiles.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al Primer (1er) día del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
El JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 0830
JVT/EFT/fjvt