TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS. Caracas, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°
Visto el Oficio Nº SAA-2-2-1894-2011 de fecha 11 de Octubre de 2011, emanado del Superintendente de la Actividad Aseguradora, y visto el error material involuntario incurrido en la Sentencia Interlocutoria Nº 1591 de fecha 25 de Marzo de 2003, este Tribunal Superior observa que: Luego de declarar la medida cautelar de embargo solicitada por el abogado Celis Oswaldo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.318 actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.007 del 04 de Octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.053 del 09 de Octubre de 2000, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06 de Febrero de 2001, bajo el Nº 12 del Tomo 09, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales según Decreto 3.120, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.029 del 22 de Septiembre de 2004, registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador bajo el Nº 41, Tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 22 de Septiembre de 2004, reformados sus Estatutos Sociales según Decreto Nº 3.886 del 05 de Septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.322 del 25 de Noviembre de 2005, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GEMMA, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Rif. J-30617728-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Junio de 1999, bajo el Nº 72, Tomo 965-A y a PROSEGUROS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, el 25 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A Pro, modificada ante el citado Registro el 03 de Octubre de 2003, bajo el Nº 56 del Tomo 139-A-Pro, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 106, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., en virtud de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento; hecha la distinción y limitación de las cantidades de embargar estableció las costas, procediendo a fijar las cantidades que corresponderían si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero de la siguiente manera:
“Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma de la siguiente manera:
a) Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Setenta Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F 152.070,28), y así se decide.
b) PROSEGUROS, S.A., hasta por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F 255.696,45), y así se decide”.
De lo anterior, evidencia este Juzgador un error de cálculo, puesto que la cantidad correcta sería:
a) Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Setenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. F 152.070,28), monto éste obtenido al sumar la cantidad demandada, esto es, Ciento Un Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs. F 101.176,01) más el 25% de las costas;
b) PROSEGUROS, S.A., hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F 153.295,36), monto éste obtenido al sumar la cantidad demandada, esto es, Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F 67.450,67) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 30-13-03-0346 y Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F 34.950,42) por concepto de Contrato de Fianza de Anticipo, para un total de Ciento Dos Mil Cuatrocientos Un Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. F 102.401,09) más el 25% de las costas.
Al respecto, observa este Juzgador que, la aclaratoria es un remedio procesal mediante el cual, a petición de parte o aun de oficio, se procura lograr que la Sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, siendo esta facultad procedente, en primer lugar, cuando se trate de alguna expresión oscura en la sentencia que no corrija un aspecto de volición sino de expresión, en segundo lugar, en el supuesto de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate y que, siendo simples errores materiales, su corrección no implique modificar el fallo, como en el caso de autos y, en tercer lugar, en los casos de ampliación, esto es, cuando exista alguna omisión en la Sentencia que requiera, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en Expediente Nº 01-2218 de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el cual señaló, en cuanto al objeto de la solicitud de aclaratoria:
“[…]
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud realizada por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede constatar que con la misma los solicitantes pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido, hecho que, fue dilucidado por la sentencia cuya aclaratoria se solicita en los términos en ella expuestos.
[…]”
En fecha más reciente, la Sala in commento, en Sentencia Nº 766 de fecha 8 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se señaló:
“La aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)
[…]
De la norma procesal (…) se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.
[…]”
Por tanto, la corrección de la Sentencia es una facultad concedida al Juez que la ha dictado, por medio de la cual puede rectificar o subsanar, a petición de parte o aun de oficio, los errores materiales, dudas u omisiones que contenga el fallo, o dictar ampliaciones del mismo, disminuyendo gastos y controversias a las partes, al coadyuvar a la sinceridad y plenitud de las manifestaciones de la administración de justicia, conllevando a que la confianza en el sistema judicial se arraigue en el sentimiento de los justiciables.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00948 de fecha 26 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, señaló:
“[…]
No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
[…]
No obstante, este Tribunal Supremo de Justicia de la confrontación de las actas procesales con el folio 1 de la precitada sentencia, puede evidenciar que existe un error de referencia en la narrativa de la sentencia, que en nada afecta la motiva o la dispositiva de la misma, consistente en señalar al ciudadano Ilde José Rodríguez Díaz como apoderado judicial de la accionante, cuando no lo es.
Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , y en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento hecho por la Abogada Albis Lucía Núñez Ortega, se procede a corregir el error material, y por tanto, se debe entender como única apoderada de la accionante, empresa Promotora Jardín Calabozo, C.A, a la ciudadana abogado Albis Lucía Núñez Ortega. Y así se decide”
De lo anterior, es evidente que el Juez, aun de oficio, puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, puesto que permitirán una eficaz ejecución de lo decidido, permitiendo su materialización, más aún en casos como éste, en donde se encuentran en juego intereses de la República.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior subsana el error de cálculo emitido en la parte motiva de la Sentencia Interlocutoria Nº 1591 de fecha 25 de Marzo de 2011, quedando subsanado de la siguiente manera:
“Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma de la siguiente manera:
a) Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Setenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. F 152.070,28), y así se decide.
b) PROSEGUROS, S.A., hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Séis Céntimos (Bs. F 153.295,36), y así se decide.
Vista la subsanación del error anterior, la parte dispositiva de la Sentencia, en el punto 2, queda redactada de la siguiente manera:
“2) ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., hasta por la cantidad de Doscientos Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F 202.352,02) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha compañía por concepto de multa, esto es, Ciento Un Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs. F 101.176,01), y el embargo de bienes muebles propiedad de PROSEGUROS, S.A., hasta por la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Ochocientos Dos Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F 204.802,18), en virtud del presunto incumplimiento de Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., esto es, la cantidad de Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F 67.450,67) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 30-13-03-0346 y Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F 34.950,42) por concepto de Contrato de Fianza de Anticipo, para un total de Ciento Dos Mil Cuatrocientos Un Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. F 102.401,09). Se establecen como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Cincuenta Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F 50.894,27). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma de la siguiente manera: Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Séis Céntimos (Bs. F 153.295,36), y PROSEGUROS, S.A., hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Séis Céntimos (Bs. F 153.295,36)”
Notifíquese de la presente corrección de cálculo a las partes.
Téngase este fallo como parte integrante de la Sentencia Interlocutoria N° 1591 de fecha 25 de Marzo de 2011.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se subsana el error material involuntario incurrido en la Sentencia Interlocutoria Nº 1591 de fecha 25 de Marzo de 2003, quedando establecido que:
2) ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., hasta por la cantidad de Doscientos Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F 202.352,02) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha compañía por concepto de multa, esto es, Ciento Un Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs. F 101.176,01), y el embargo de bienes muebles propiedad de PROSEGUROS, S.A., hasta por la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Ochocientos Dos Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F 204.802,18), en virtud del presunto incumplimiento de Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., esto es, la cantidad de Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F 67.450,67) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 30-13-03-0346 y Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F 34.950,42) por concepto de Contrato de Fianza de Anticipo, para un total de Ciento Dos Mil Cuatrocientos Un Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. F 102.401,09). Se establecen como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Cincuenta Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F 50.894,27). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma de la siguiente manera: Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Séis Céntimos (Bs. F 153.295,36), y PROSEGUROS, S.A., hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Séis Céntimos (Bs. F 153.295,36).
Notifíquese a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Líbrense los oficios correspondientes.
Téngase este auto como parte integrante de la Sentencia Interlocutoria N° 1591 de fecha 25 de Marzo de 2011.

EL JUEZ

JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ


Exp. 1591
JVT/EFT/gpg