Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 03 de diciembre de 2010, por la ciudadana LILIBETH SUNSHINE VISSO TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.456, asistida por el abogado Alejandro C. Leal Mármol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.618 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el cual solicitó la Nulidad del acto de destitución a saber de la Providencia Nº 01.00.00057 de fecha 25 de octubre de 2010, con Memorando Nº 6991/11/10 donde se le informó del acto de destitución que data de fecha 15 de noviembre de 2010 y notificado el 25 de noviembre de 2010, emanados de la Oficina de Recursos Humanos / Asesoría Legal para la Gerencia del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT).
El 14 de diciembre de 2010, previa distribución efectuada en fecha 07 de diciembre de 2010, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien le asignó el Nº 1531m nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 21de diciembre de 2010 se admitió el recurso, ordenándose la citación de la Procuraduría General de la República a los fines de dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la fecha de la práctica de su citación, asimismo se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, en fecha 20 de junio de 2011 compareció el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) y consignó escrito constante de trece (13) folios útiles y cinco (05) anexos. Asimismo en fecha 07 de julio de 2011 compareció la ciudadana Gienitse Parra Mariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.887, actuando igualmente en su carácter de apoderado judicial del organismo querellado y consignó expediente administrativo de la parte querellante, el cual fue agregado en cuaderno separado.
El 08 de julio de 2011 se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente. El 14 de julio de 2011 se llevó a cabo, compareciendo ambas partes. Se dejó constancia de que la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio, consignado dichas probanzas en fecha 19 de julio de 2011, sobre las cuales se efectuó el correspondiente pronunciamiento por auto de fecha 08 de agosto de 2011.
El 05 de octubre de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 14 de octubre de 2011 se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto en cuestión.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Indicó, la querellante que comenzó a laborar en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) el 09 de febrero de 2007 por medio de un anuncio publicado en El Universal, al presentar las pruebas correspondientes la enviaron a la Oficina Regional El Llanito, que allí empezó a laborar como secretaria, que luego empezaron a rotarla por distintos departamentos de la oficina regional para adquirir conocimientos en todas las áreas hasta que llegó al departamento On-Line, a su decir, como Coordinadora pero que nunca recibió comunicación alguna por escrito, pero que sus labores eran de transcriptora porque igualmente atendía a los usuarios personalmente cuando iban a realizar sus trámites en línea.
Que sus labores desempeñadas fueron entre el período desde el 09 de febrero de 2007 al 09 de febrero de 2010.
Arguyó que el 14 de junio de 2010, aproximadamente a las11:50 a.m., fue detenida en el INTT en la Sede principal ubicada en la Urbanización La California desde las 11 del mediodía y posteriormente le informaron y trasladaron a la Sede de la División de Vehículos en Quinta Crespo y posteriormente a Capturas del CICPC en el Rosal.
Que la audiencia de presentación se celebró por ante el Juzgado 23 de Control del Circuito Judicial Penal el 16 de junio de 2010.
Que se encuentra procesada en la causa Nº 15784-10 del Tribunal 23º de Control y Nº I-564.796 del CICPC por investigaciones que en principio siguió la Fiscalía 41 y actualmente la Fiscalía 20 con Competencia Nacional en donde se le imputa la Gestión de registro dentro del sistema Portal de varios trámites, que intentó legalizar vehículos de procedencia ilícita, que se convirtió en cooperadora inmediata y necesaria, que mantuvo cooperación con inclusión, que de los trámite que realizó no están las tripas y que no aparecen.
Que de acuerdo con el contenido de un cartel de prensa del Diario VEA, son las mismas causas, motivos, hechos, circunstancias y eventos por los cuales está siendo investigada y juzgada por ante el Tribunal 23º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las que tomaron en cuenta para destituirla.
Que el día 18 de agosto de 2010 el Gerente de Recursos Humanos le envió una comunicación, indicándole donde iba a laborar a partir de esa fecha; dicha comunicación es un memorando que dice que el cambio solicitado había sido aprobado, cuestión, que a su decir, en ningún momento se solicitó. Acudió a la Gerencia de la División de Transporte con la Lic. Felicia Granado quien le asignó la tarea de Secretaria de Transporte Internacional, oficio Nº 1924/08/2010 dirigida a su persona donde se le indica que su traslado había sido aprobado a la Gerencia de Transporte Terrestre suscrita por el ciudadano Lic. Luis de Cools. Gerente de la Oficina de Recursos Humanos.
Por otro lado, manifestó que el día 22 de noviembre de 2010 la llamó la ciudadana “Nayleth” encargada de entregar las correspondencias y le dijo que necesitaba que recibiera la carta enviada de Consultoría Jurídica, señaló que la recibió y que colocó que no estaba conforme.
Que el mismo día señalado, vale decir 22 de noviembre de 2010, acudió al Diario VEA y consiguió un ejemplar de fecha 12 de noviembre de 2010 donde se pudo leer la providencia administrativa Nº 01.00.00057 de fecha 25 de octubre de 2010; que en dicho cartel de notificación se desprenden elementos considerados referidos a la presunta inobservancia de tramites de vehículos realizados en las fechas 05 de agosto de 2009 y subsiguientes y que son los mismos de la causa penal antes indicado.
Manifestó que denuncia la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo, al estimar que el Acto administrativo que decide su destitución desconoció ha ser notificada de cualquier acto en el cual se vea amenazada la situación jurídica del débil.
Denuncia violación al Principio del non bis in idem y destacó que ha sido destituida por las mismas razones por las cuales se le instruye un expediente penal, por un presunto delito que todavía se encuentra en fase de investigación por parte del Ministerio Publico y del INTT, que le sancionó con la medida de Destitución, basándose en los mismos elementos probatorios que alega la Fiscalía 20 con Competencia Nacional del Ministerio Público y que dichos actos que se refieren en el cartel de destitución no están previstos como causales de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo alegó que denuncia violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89 y subsiguientes al negársele el acceso, conocimiento y defensa en dicho proceso disciplinario para la medida de Destitución.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicó el representante judicial del Organismo querellado que, en primer lugar señaló la querellante que impugna ademas del acto administrativo de destitución, el memorando de la Oficina de Recursos Humanos dirigido a la Gerencia de Transporte en el cual la primera le notifica a esta última Gerencia que ha sido destituida.
Que ahora bien, dicho acto es un mero acto de tramite que no puede ser objeto de impugnación ante la vía contencioso administrativa, porque se trata en efecto, de un acto interno que permite hacer el conocimiento de otra Gerencia un determinado hecho que ha tenido lugar dentro de la Administración.
En segundo lugar que alegó la querellante que el acto administrativo de destitución viola el principio non bis in idem consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución ya que ha sido destituida por los mismos hechos por los que es investigada por ante un Tribunal de carácter penal.
Ahora bien, que la referida norma constitucional establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio bajo los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente; pero que tal supuesto no acontece al presente caso, en virtud de que en la querella propuesta la parte querellante no se está sometiendo a un nuevo juicio penal ya que ha solicitado es la nulidad del acto administrativo de destitución que es diferente, y que si se refiere al procedimiento administrativo que le ha sido seguido y el cual culminó con el acto administrativo de destitución, tampoco allí opera el principio non bis in idem pues no se le ha seguido juicio alguno por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Que los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución en consonancia con el cuerpo normativo del cual forman parte, atienden a actuaciones que no necesariamente constituyen hechos que ameritan una sanción penal.
Que también ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales son independientes unas de otras. (Sentencias Nos. 58 de 04 de febrero de 2004, 729 del 27 de mayo de 2009 y 640 del 06 de julio de 2010).
Arguyó que todo el relato de la querellante en su escrito revela la certeza de sus alegatos, en efecto a la luz del Derecho Administrativo Funcionarial basta el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, lo cual a su decir, consistió en la no consignación por ante la División de Archivo y Custodia de los documentos en físico, mientras que si efectuó el tramite ante el sistema computarizado.
Que en tercer lugar, solicitó la querellante que este Tribunal se pronunciase con respecto a la prescripción de la medida de destitución por los hechos que se le atribuyen, por cuanto han trascurrido mas de ocho (08) meses desde o a partir del momento en que el funcionario publico de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la averiguación administrativa.
Que rechaza tal pedimento por resultar incierto el hecho en el cual la querellante pretendió fundamentarlo y que en efecto no trascurrieron ocho (08) meses y que el 06 de agosto de 2010 fecha en la cual el Gerente de Oficinas Regionales solicitó del Gerente de la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación administrativa; que los hechos que se le imputan a la parte querellante tuvieron lugar el 05 de agosto de 2009 hasta el 09 de febrero de 2010, quiere decir, que al contarse el lapso de prescripción desde la fecha en que tuvo lugar la última actuación irregular hasta la fecha de la apertura de la averiguación -06 de agosto de 2010- no transcurrieron ocho (08) meses, lapso establecido para la prescripción de las faltas que ameritan la sanción de destitución -artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-.
Que en cuanto a la denuncia de la querellante de violación del derecho al trabajo, no existe violación alguna por cuanto cuando a un funcionario público se le destituye o un trabajador del sector privado se le despide, serían letra muerta todas las disposiciones legales referentes a la destitución o relacionadas con el despido.
Respecto al derecho a la defensa y al debido proceso señala que a la querellante se le siguió el procedimiento administrativo constitutivo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que por todo lo expuesto el Instituto querellado consideró que la querellante se encontraba incurso en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública al haber incumplido en forma reiterada los deberes inherentes a las funciones encomendadas, ya que su conducta fue repetitiva respecto a su obligación de hacer del conocimiento del Archivo y Custodia de Instrumentos Documentales las operaciones que le aparecían en su sistema computarizado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso gravita entorno a la pretensión de la ciudadana LILIBETH SUNSHINE VISSO TABLANTE de que se declare la nulidad de el acto administrativo contenido en el acto de destitución a saber de la Providencia Nº 01.00.00057 de fecha 25 de octubre de 2010 mediante el cual fue destituida como empleada del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) por estar presuntamente incurso en las causales de Destitución previstas en ordinal 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por la querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener la violación del debido proceso, el derecho al trabajo y al derecho a la defensa por parte de la Administración, durante el procedimiento administrativo.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado, refutó lo esgrimido por la querellante, afirmando que en el caso de marras no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa por cuanto el querellante fue notificado de los cargos por los cuales fue investigada, todo dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, verificándose de esta forma que no hubo vulneración al derecho a la defensa en las etapas del procedimiento administrativo y que se cumplió a cabalidad con el debido proceso.
Para decidir al respecto, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente disciplinario del querellante y en tal sentido observa que en dicho procedimiento se cumplieron las fases procedímentales previstas en la Ley, , en el que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente a la hoy querellante a los efectos de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en el ordinal 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, este sentenciador considera que en el presente caso, a la querellante se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, y así se decide.
Precisado lo anterior este Juzgado considera oportuno traer a colación parte del acto administrativo objeto de impugnación el cual riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, suscrito por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en los siguientes términos:
“(…) CONSIDERANDO Que mediante acto de fecha 19 de octubre de 2010, suscrito por el Consultor Jurídico (E) en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, opinó sobre la procedencia de la destitución de la ciudadana LILIBETH SUNSHINE VISSO TABLANTE (…) la Gerencia de Registros de este Instituto realizó un inventario en el Área de Archivo y Custodia de instrumentos documentales y entre otras cosas se pudo detectar que nueve (09) trámites, los cuales fueron realizados con el usuario IOLLLSVT asignado a la funcionaria (…), los cuales no fueron consignados por ante la División de Archivo y Custodia de Instrumentos Documentales (…) En fecha seis (06) de agosto de 2010, el ciudadano Lic. LUIS GUANDA ARAUJO, en su carácter de Gerente de Oficinas Regionales, solicitó la apertura del procedimiento disciplinario para la funcionaria LILIBETH SUNSHINE VISSO TABLANTE, debido a la trascripción de los tramites antes mencionados, realizados con el usuario asignado a dicha funcionaria, sin una documentación física que respaldara el mismo. En fecha diez (10) de agosto de 2010, ésta Oficina inició la instrucción del Expediente Disciplinario signado con el Nº OFRH-005-2010. En fecha diez y siete (11) (Sic) de agosto de intentó notificar a la ciudadana antes mencionada de la apertura del Procedimiento Disciplinario Administrativo en su contra, negándose la misma a darse por notificada por lo cual esta Oficina procedió a realizar la correspondiente notificación en su domicilio siendo infructuosa la misma y en fecha diez (10) de septiembre de 2010, se publicó mediante cartel en el diario Ultimas Noticias la notificación a la funcionaria. Que la falta cometida por la ciudadana en su condición de Funcionaria Público se encuentra prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo atinente el incumplimiento reiterado en el ejercicio de sus funciones (…)”
Determina este Juzgado que de la cita del acta de formulación de cargos se desprenden los hechos considerados como constitutivos de el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo en cuanto a que “la Gerencia de Registros de este Instituto realizó un inventario en el Área de Archivo y Custodia de instrumentos documentales y entre otras cosas se pudo detectar que nueve (09) trámites, los cuales fueron realizados con el usuario IOLLLSVT asignado a la funcionaria (…), los cuales no fueron consignados por ante la División de Archivo y Custodia de Instrumentos Documentales (…) En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto al incumplimiento reiterado de las deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, que dispone:
“Serán causales de destitución:
(…omissis…)
2. el incumplimiento reiterado de las deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas
Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir a la recurrente configuran o no el incumplimiento a las funciones encomendadas o designadas. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra el cumplimiento de sus deberes y funciones encomendadas,
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De tal manera que, el incumplimiento de los deberes encomendados inherentes al cargo desempeñado constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que el cumplimiento de los deberes o funciones encomendadas debes ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna”.
Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “el incumplimiento reiterado de las deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, por lo que la Administración Policial actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento de la ciudadana Lilibeth Visso Tablante, en la referida causal de destitución. Así se declara.
En cuanto a la violación del principio non bis in idem consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución señalando que ha sido destituida por los mismos hechos por los que es investigada por ante un Tribunal de carácter penal.
Resulta menester traer a colación lo establecido en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de mayo de 2009, Expediente Nº AP42-R-2008-000795, la cual establece:
“(…) Como punto previo, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nicolás Nadal Alvarado, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2006, mediante el cual la Gobernadora del Estado Portuguesa declaró procedente la destitución del referido ciudadano por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, y; Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el A quo por cuanto existe: i) Violación al principio nom bis idem; ii) Violación al debido proceso y derecho a la defensa; iii) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; y iv) Desaplicación del criterio relacionado con la carga probatoria en materia administrativa.
i) De la violación al principio non bis in idem.-
Sostuvo el apoderado judicial del recurrente que en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por el organismo recurrido “[…] se viola el Principio Constitucional NON BIS IN IDEM, pues riela al folio 48 del [tantas] veces citado expediente en el punto OCHO la nomenclatura AP-019-IG-06, correspondiente a una averiguación administrativa en [su] contra por los mismo hechos.” (Destacado del escrito)
Respecto al principio “non bis in idem” según el cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, esta Corte observa que el mismo se encuentra consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el mismo consiste en un criterio de interpretación o solución del conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, se traduce en un impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.
Ahora bien, evidentemente para la procedencia del principio “non bis in idem” es necesario que el hecho sea el mismo, es decir debe ser el mismo en cuanto a las condiciones de modo, lugar, tiempo y espacio, ya que si varia en uno de estos elementos, se estaría en presencia de un hecho nuevo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que el recurrente manifiesta que en vista de que se había aperturado una investigación administrativa signada con el Nº AP-019-IG-06, no podía el Órgano Administrativo aperturar otra investigación.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente señalar que si bien el funcionario recurrente era objeto de una investigación administrativa signada con el Nº AP-019-IG-06, relacionada con la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, durante el curso de esta investigación surgieron los hechos relacionados con la falta de probidad del funcionario, referida básicamente a los actos lesivos al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, al realizar declaraciones en el diario “Ultima Hora” el día 20 de mayo de 2006, en virtud de lo cual le fue aperturado un procedimiento disciplinario según evidencia del Auto de Apertura de fecha 21 de junio de 2006, en el cual se describen la totalidad de las actuaciones desplegadas por el mismo.
En consecuencia, esta Corte no evidencia la violación al principio constitucional non bis in idem, por cuanto la Administración recurrida sólo aperturó un procedimiento administrativo derivado de las actuaciones desplegadas por el funcionario recurrente, las cuales se refieren a causales de destitución diferentes derivadas del ejercicio de la función pública, que, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponden al: Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, y; Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Así se decide (…)”
Vista la anterior decisión concluye, este Tribunal que no existe violación alguna referente al principio non bis in idem consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución, por cuanto no se ventila en el caso de marras juicio alguna que pudiese dar lugar a que la ciudadana Lilibeth Visso Tablante sea enjuiciada por los mismos hechos, y así se decide.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ciudadana LILIBETH SUNSHINE VISSO TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.456, asistida por el abogado Alejandro C. Leal Mármol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.618 contra el acto de destitución a saber de la Providencia Nº 01.00.00057 de fecha 25 de octubre de 2010, con Memorando Nº 6991/11/10 donde se le informó del acto de destitución que data de fecha 15 de noviembre de 2010 y notificado el 25 de noviembre de 2010, emanados de la Oficina de Recursos Humanos / Asesoría Legal para la Gerencia del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES R.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES
En esta misma fecha 11-11-2011 siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES
Exp. Nº 531
JVTR/EFT/LCT.
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